Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Sustitúyese el inciso 123 del artículo 4ª de la Coordinación de Leyes de Patentes de Giro, dispuesta por el artículo 36 de la ley Nº
9.173, de 28 de diciembre de 1933, modificado por el artículo 5º de la ley Nº 12.367, de 8 de enero 1957, por el siguiente:
"Inciso 123. Los corredores en general, consignatarios, rematadores, agentes de préstamos hipotecarios, agencias de publicidad y actividades similares pagarán a razón del 2 % (dos por ciento) sobre las comisiones brutas percibidas en el año anterior. Los representantes de casas extranjeras pagarán entre las 12.a y 29.a categorías. Las patentes de los representantes no serán acumulables a ninguna otra y se liquidarán a razón del 1 % (uno por ciento) sobre las comisiones o ingresos brutos de cada una hasta un máximo de $ 50.000.00 anuales.
Cuando exceda de esa cantidad se liquidará al 1 1/2 por ciento (uno y medio por ciento) sobre el excedente. Cuando el impuesto a recaer exceda de una determinada categoría, se aplicará el grado inmediato superior".
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