Créanse los salarios de maternidad cuya prestación y administración estarán a cargo del Consejo Central de Asignaciones Familiares.
Tendrá derecho a percibir esta prestación toda mujer asalariada que vaya a dar a luz.
La madre trabajadora deberá cesar todo trabajo, seis semanas antes del parto y no podrá reiniciarlo sino hasta seis semanas después del mismo. (*)
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 7.
Cuando el parto sobrevenga después de la fecha presunta, indicada por los servicios técnicos de las Cajas de Asignaciones, el descanso tomado anteriormente será siempre prolongado hasta la fecha verdadera del parto y la duración del descanso puerperal obligatorio no deberá ser reducida. (*)
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 7.
En caso de enfermedad que, de acuerdo con certificado de los servicios técnicos de las Cajas de Asignaciones, sea consecuencia del embarazo, se podrá prever un descanso pre-natal suplementario cuya duración máxima será fijada por los mencionados servicios técnicos. (*)
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 7.
En caso de enfermedad que, de acuerdo con certificados de los servicios técnicos de las Cajas de Asignaciones sea consecuencia del parto, la madre trabajadora tendrá derecho a una prolongación del descanso puerperal cuya duración será fijada por los mencionados servicios técnicos. (*)
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 7.
Durante los períodos de inactividad mencionados en el artículo 3.o, la madre trabajadora percibirá el equivalente en efectivo del sueldo o salario que le habría correspondido en caso de haber continuado trabajando. En los casos previstos por los artículos 4.o, 5.o y 6.o, la madre trabajadora percibirá el equivalente al 65 % de su sueldo o salario.
Para solventar los gastos ocasionados por las prestaciones a las que se refiere la presente ley, auméntase en 0.555 % (quinientos cincuenta y cinco milésimos por ciento) la contribución patronal sobre las remuneraciones previstas en el artículo 14 de la ley número 11.618, de 20 de octubre de 1950.(*)
Notas de IMPO
Redacción dada por: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 132.
Ver en esta norma, artículo: 9.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.572 de 23/10/1958 artículo 8.
El producido de los recursos a que se refiere el artículo anterior será contabilizado independientemente de los fondos específicos para asignaciones familiares. De las entradas brutas por este concepto se deducirá el cinco por ciento para gastos de administración y el uno por ciento para integrar el Fondo de Reserva.
Los beneficios previstos en la presente ley comenzarán a servirse a partir de los 180 (ciento ochenta) días de su promulgación y los recursos que se perciban durante ese lapso integrarán el Fondo de Reserva propio del servicio que se crea. (*)
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 11.
(Transitorio). Durante el plazo de 180 días a que se refiere el artículo anterior, regirán las disposiciones del decreto de 1.o de junio de 1954, reglamentario de la ley N.o 12.030, de 27 de noviembre de 1953.
Los sueldos o salarios que, por cualquier concepto, las beneficiarias puedan percibir por esta ley, se computarán a los efectos jubilatorios por la causal de Ley Madre.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Comuníquese, etc.