Artículo 1
Los integrantes de las Fuerzas Armadas fallecidos en acto del servicio o en ocasión de cooperar con la autoridad pública en cumplimiento de sus deberes o a consecuencia de unos u otros, generarán pensión que se regulará en la siguiente forma: si el fallecido tuviera el grado inferior al de Alférez, o sus equivalentes, la pensión tendrá un monto igual a la suma del sueldo y compensación íntegros, correspondientes al grado de Alférez. Si el fallecido tuviera grado comprendido entre Alferez y Capitán, o sus equivalentes, la pensión tendrá monto igual a la suma del sueldo y compensación íntegros del grado de Capitán. Los que tuvieran grado de Capitán o sus equivalentes, o grado superior a éste, generarán pensión por un monto igual a la suma del sueldo y compensación íntegros que correspondan al grado inmediato superior.
A los efectos de la estimación del monto de la pasividad, en ningún caso se tendrá en cuenta el número de años de servicios.
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículos: 2 y 4.