(Sujetos pasivos y exenciones). Las personas que dentro del territorio de la República ejerzan una industria, comercio, oficio o profesión, pagarán el impuesto de patente con arreglo a la presente ley, con excepción de las siguientes personas y explotaciones:
1. Mozos de cordel o changadores.
2. Los vendedores ambulantes de diarios, cigarros y cigarrillos, verduras, frutas, hierbas, maníes, aves, huevos y en campaña los vendedores de carne de mataderos o carnicerías autorizados por los respectivos Municipios.
3. Afiladores, paragüeros, y fotógrafos ambulantes.
4. Lavanderas y planchadoras.
5. Bordadoras, costureras y modistas que no vendan artículos de tienda y mercería.
6. Pescadores y cazadores.
7. Sirvientes, obreros, oficiales y en general todos los que trabajan a sueldo, a jornal o por encargo.
8. Practicantes de medicina, enfermeros y farmacéuticos.
9. Dependientes y factores de comercio.
10. Artistas de teatro y de otros espectáculos públicos.
11. Pintores de cuadros y escultores.
12. Escritores y empresas cuyo fin principal sea la impresión de diarios y publicaciones periódicas y Estaciones de Difusión Radioeléctrica.
13. Funcionarios públicos en cuanto concierne a sus funciones.
14. Troperos y conductores de tropas.
15. Particulares y empresas que se dediquen a la explotación directa de las industrias agropecuarias.
16. Corrales y potreros que se arrienden para encierre o invernada de tropas de ganado.
17. Profesores en general en cuanto la práctica de la enseñanza por el alumno no suponga un beneficio económico para el profesor.
18. Embarcaciones de cabotaje y del tráfico del puerto de Montevideo.
19. Médicos, ingenieros, odontólogos, veterinarios y en general todos los que necesiten diplomas de capacidad, si no han transcurrido dos años desde la fecha de graduación, con excepción de aquellos que por esta ley pagan impuestos en forma de timbres.
20. Exportadores de cereales, tasajo y demás preparaciones de carne.
21. Embarcaciones destinadas exclusivamente a la pesca.
22. Depósitos cerrados al despacho público de establecimientos potentados, siempre que sus existencias hayan sido denunciadas al avaluarse el establecimiento principal así como los depósitos de vehículos situados fuera de la planta urbana de las ciudades, villas y pueblos.
23. Las fábricas de preparaciones de carne y las de pescado que no cuenten cuatro años de existencia.
24. Las asociaciones gremiales, siempre que no persigan fines de lucro.
25. Agencias de números de lotería de la Caridad y Agencias de quinielas.
26. Las Cámaras que agrupen comerciantes o industriales que, no persigan fines de lucro y la Bolsa Nacional de Comercio.
27. Dependientes de casas patentadas que lleven muestras sin valor comercial, siempre que estos dependientes estén inscriptos en la planilla de trabajo de la casa de que dependen y siempre que lleven un certificado con el sello de la Oficina Recaudadora respectiva, que los acredite como tales dependientes. Estos certificados deberán renovarse anualmente y cuando los dependientes sean tomados sin él, deberán pagar el impuesto y la multa como si fueran ambulantes.
28. Repartidores de mercancías de casas patentadas cuando entreguen artículos a otras casas de comercio. Cuando estos repartidores entreguen mercaderías a casas particulares deberán estar provistos de boletas talonarios o libretas que acrediten el envío.
29. La farmacia que se establezca en toda población cuando no exista otra, queda exceptuada durante el primer año del pago de la patente de giro.
30. Casas o agencias de los clubes hípicos autorizados que expendan boletas de carreras.
31. Comisionistas, o agentes que con carácter permanente viajen entre la capital y los departamentos.
32. Los médicos honorarios de Servicio Público, de las dependencias del Ministerio de Salud Pública y supernumerarios de Policía.
33. Establecimientos dependientes del Estado, de los Municipios, de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados.
34. Las editoriales de agrupaciones estudiantiles, siempre que gocen de personería jurídica.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Sujetos pasivos y exenciones). Las personas que dentro del territorio de la República ejerzan una industria, comercio, oficio o profesión, pagarán el impuesto de patente con arreglo (Estructura).- Grávase a la presente ley, partir del año 1962 inclusive, con excepción de un impuesto del 4 % las siguientes personas y explotaciones:
1. Mozos de cordel o changadores.
2. Los vendedores ambulantes de diarios, cigarros y cigarrillos, verduras, frutas, hierbas, maníes, aves, huevos y en campaña los vendedores de carne de mataderos o carnicerías autorizados por los respectivos Municipios.
3. Afiladores, paragüeros, y fotógrafos ambulantes.
4. Lavanderas y planchadoras.
5. Bordadoras, costureras y modistas que no vendan artículos rentas de tienda y mercería.
6. Pescadores y cazadores.
7. Sirvientes, obreros, oficiales y en general todos los que trabajan a sueldo, a jornal fuente uruguaya, distribuidas o por encargo.
8. Practicantes de medicina, enfermeros y farmacéuticos.
9. Dependientes y factores de comercio.
10. Artistas de teatro y de otros espectáculos públicos.
11. Pintores no, de cuadros y escultores.
12. Escritores y empresas cuyo fin principal sea
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Estructura).- Grávase a partir del año 1962 inclusive, (Estructura). - Grávanse, con un impuesto del 4 6 % (seis por ciento) las rentas de fuente uruguaya, distribuidas distribuídas o no, no derivadas, de la "Categoría Industria y Comercio" y de las sociedades sujetas al actividad comercial e industrial.
Este impuesto gravará asimismo a los productores agropecuarios que se refiere el articulo 68, inciso
1.o, excluídas las agropecuarias.
Asimismo estarán sujetas tengan una renta bruta ficta superior a este impuesto las rentas de fuente uruguaya obtenida por sucursales, agencias o establecimientos de personas jurídicas de derecho privado constituídas en el extranjero. $ 480.000.00 (cuatrocientos ochenta mil pesos)
Fecha desconocida
Redacción vigenteHoy
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Estructura). - Grávanse, con un impuesto del 6 % (seis por ciento) las rentas de fuente uruguaya, distribuídas o no derivadas, de la actividad comercial e industrial.
Este impuesto gravará asimismo a los productores agropecuarios que tengan una renta bruta ficta superior a $ 480.000.00 (cuatrocientos ochenta mil pesos)
Ver el texto limpio
la
impresión de diarios y publicaciones periódicas y Estaciones de Difusión Radioeléctrica.
13. Funcionarios públicos en cuanto concierne a sus funciones.
14. Troperos
"Categoría Industria
y
conductores de tropas.
15. Particulares
Comercio"
y
empresas que se dediquen a la explotación directa
de las
industrias agropecuarias.
16. Corrales y potreros
sociedades sujetas al impuesto a
que se
arrienden para encierre o invernada de tropas de ganado.
17. Profesores en general en cuanto la práctica de la enseñanza por el alumno no suponga un beneficio económico para
refiere
el
profesor.
18. Embarcaciones de cabotaje y del tráfico del puerto de Montevideo.
19. Médicos, ingenieros, odontólogos, veterinarios y en general todos los que necesiten diplomas de capacidad, si no han transcurrido dos años desde la fecha de graduación, con excepción de aquellos que por esta ley pagan impuestos en forma de timbres.
20. Exportadores de cereales, tasajo y demás preparaciones de carne.
21. Embarcaciones destinadas exclusivamente a la pesca.
articulo 68, inciso
22. Depósitos cerrados al despacho público de establecimientos potentados, siempre que sus existencias hayan sido denunciadas al avaluarse el establecimiento principal así como los depósitos de vehículos situados fuera de la planta urbana de
1.o, excluídas
las
ciudades, villas y pueblos.
agropecuarias.
23. Las fábricas de preparaciones de carne y
Asimismo estarán sujetas a este impuesto
las
de pescado que no cuenten cuatro años de existencia.
24. Las asociaciones gremiales, siempre que no persigan fines de lucro.
25. Agencias de números de lotería de la Caridad y Agencias
rentas
de
quinielas.
26. Las Cámaras que agrupen comerciantes
fuente uruguaya obtenida por sucursales, agencias
o
industriales que, no persigan fines de lucro y la Bolsa Nacional de Comercio.
27. Dependientes de casas patentadas que lleven muestras sin valor comercial, siempre que estos dependientes estén inscriptos en la planilla de trabajo de la casa de que dependen y siempre que lleven un certificado con el sello de la Oficina Recaudadora respectiva, que los acredite como tales dependientes. Estos certificados deberán renovarse anualmente y cuando los dependientes sean tomados sin él, deberán pagar el impuesto y la multa como si fueran ambulantes.
28. Repartidores de mercancías de casas patentadas cuando entreguen artículos a otras casas
establecimientos
de
comercio. Cuando estos repartidores entreguen mercaderías a casas particulares deberán estar provistos
personas jurídicas
de
boletas talonarios o libretas que acrediten el envío.
29. La farmacia que se establezca
derecho privado constituídas
en
toda población cuando no exista otra, queda exceptuada durante
el
primer año del pago de la patente de giro.
30. Casas o agencias de los clubes hípicos autorizados que expendan boletas de carreras.
31. Comisionistas, o agentes que con carácter permanente viajen entre la capital y los departamentos.
32. Los médicos honorarios de Servicio Público, de las dependencias del Ministerio de Salud Pública y supernumerarios de Policía.
33. Establecimientos dependientes del Estado, de los Municipios, de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados.
34. Las editoriales de agrupaciones estudiantiles, siempre que gocen de personería jurídica.
extranjero.
Ver el texto limpio
(Estructura).- Grávase a partir del año 1962 inclusive, con un impuesto del 4 % las rentas de fuente uruguaya, distribuidas o no, de la "Categoría Industria y Comercio" y de las sociedades sujetas al impuesto a que se refiere el articulo 68, inciso
1.o, excluídas las agropecuarias.
Asimismo estarán sujetas a este impuesto las rentas de fuente uruguaya obtenida por sucursales, agencias o establecimientos de personas jurídicas de derecho privado constituídas en el extranjero.
Ver el texto limpio
(Estructura). - Grávanse, con un impuesto del 6 % (seis por ciento) las rentas de fuente uruguaya, distribuídas o no derivadas, de la actividad comercial e industrial.
Este impuesto gravará asimismo a los productores agropecuarios que tengan una renta bruta ficta superior a $ 480.000.00 (cuatrocientos ochenta mil pesos)