(Clasificación). Los negocios que se indican a continuación se clasificarán entre las siguientes categorías:
1° Astilleros y varaderos, entre la 3ª y la 35ª 2° Agencias de colocaciones del servicio doméstico y similares, entre la 9ª y la 18ª 3° Agencias para limpieza de casas entre la 9ª y la 18ª 4° Agencias y empresas de transporte, entre la 12ª y la 31ª 5° Agencias de vapores y buques empleados en la navegación de cabos adentro 13ª 6° Agentes de fábricas nacionales en toda la República 5ª 7° Agentes de casas comerciales en toda la República 5ª 8° Barracas de productos ganaderos y agrícolas que realicen ventas por mayor, entre la 13ª y la 30ª 9° Bancos e instituciones de crédito sea cual sea su denominación u objeto, entre la 13ª y la 42ª Sucursales o agencias 13ª La disposición precedente no comprende a las Sociedades de Socorros Mutuos que tengan actualmente Cajas de Ahorro con fines exclusivos de mutualidad y beneficencia.
10° Corredores de cambio, entre la 13ª y la 42ª 11° Corredores de valores de Bolsa, entre la 13ª y la 29ª 12° Corredores de Comercio, de Seguros y demás, entre la 3ª y la 13ª 13° Comisionistas de ganado, entre la 5ª y la 21ª 14° Cafés dentro de los núcleos poblados de los departamentos del litoral e interior, entre la 2ª y la 30ª 15° Cafés y confiterías en el interior de los teatros y demás establecimientos de espectáculos públicos, donde se paga entrada, entre la 6ª y la 20ª 16° Cafés y bares entre la 3ª y la 30ª 17° Casas de baño o establecimientos hidrote- rápicos, entre la 5ª y la 20ª 18° Caballerizas y cocherías, entre la 5ª y la 23ª 19° Caleras y canteras, entre la 5ª y la 20ª 20° Consignatarios con o sin depósitos, entre la 14ª y la 32ª 21° Canchas de pelota donde no jueguen jugadores profesionales y frontones donde se pague entrada 13ª 22° Confiterías, entre la 2ª y la 32ª 23° Contratistas o empresarios de obras, entre la 5ª y la 28ª 24° Casas de remates de carreras 36ª 25° Casas para la venta de helados, entra la 8ª y la 20ª Esta patente se pagará íntegra en cualquier época del año. Los cafés o bares y las confiterías que hayan abonado patente de la 13ª categoría en adelante, con adicional de despacho de bebidas, estarán exentas del pago de esta patente especial.
26° Clubes o casinos que expendan comidas, cafés y bebidas 13ª 27° Casas de cambio entre la 21ª y la 42ª 28° Casas de préstamos prendarios, aunque éstos revistan forma de compra con pacto de retroventa 35ª Estos giros quedarán sujetos a las disposiciones de la ley N° 10.018, de 6 de junio de 1941.
29° Casas de asistencia, sociedades de socorro para enfermos, sanatorios quirúrgicos y clínicas médicas organizadas en forma de empresa, entre la 13ª y la 23ª 30° Casas de remate, entre la 8ª y la 32ª 31° Casas de bailes públicos conocidas por academias, cabarets, dancings, boites, wiskería y similares, entre la 24ª y la 32ª 32° Locales de bailes públicos anexados a teatros, siempre que sean del mismo propietario o arrendatarios, entre la 24ª y la 32ª 33° Cafés y despachos de bebidas servidos por camareras, entre la 24ª y la 32ª 34° Casas de huéspedes, entre la 17ª y la 32ª 35° Carnicerías, entre la 2ª y la 38ª 36° Simples depósitos de vehículos o de automóviles cuando éstos se destinen al servicio de plaza, entre la 1ª y la 10ª 37° Odontólogos 9ª 38° Depósitos de aves y huevos que efectúen ventas por mayor y menor, entre la 5ª y la 32ª 39° Depósitos de mercaderías cerrados al despacho público en los cuales se cobra almacenaje 13ª 40° Depósitos de productos agrícolas y ganaderos entre la 5ª y la 17ª 41° Despachantes de Aduanas, entre la 17 y la 38ª 42° Diques careneros 21ª 43° Escritorios de copias a máquina de escribir 2ª 44° Escritorios comerciales, entre la 7ª y la 20ª 45° Empresas telefónico-telegráficas sub-marinas 20ª 46° Establecimientos comerciales por mayor y menor, entre 17ª y la 38ª 47° Establecimientos comerciales por menor, entre la 2ª y la 38ª 48° Agencias de mensajeros, entre la 2ª y la 14ª 49° Empresarios de pavimentación y puentes entre la 7ª y la 30ª 50° Empresas constructoras de puertos y dragados 23ª 51° Escritorios o locales de embarque y desembarque 7ª 52° Empresas o particulares que se dediquen al arriendo de bienes muebles en balnearios, entre la 2ª y la 13ª 53° Casas de compra-venta de objetos diversos usados 20ª 54° Casas de compra-venta que se dediquen a un solo género 14ª En ambos casos, abonarán, además, un adicional que represente el 1% (uno por ciento) del volumen de operaciones realizado durante el año anterior sumándose el importe de las compras y de las ventas.
55° Escritorios o agencia de préstamos hipotecarios, entre la 13ª y la 29ª 56° Escritorios de particulares que especulen sobre bienes inmuebles, entre la 17ª y la 31ª 57° Empresas de autobuses y automóviles de alquiler cuando tengan por lo menos dos vehículos, entre la 5ª y la 31ª 58° Fábricas y talleres, entre la 2ª y la 35ª 59° Fábrica de licores y bebidas alcohólicas en general, entre la 23ª y la 35ª 60° Balanzas monederos 1ª 61° Casas de fotografías, entre la 3ª y la 13ª 62° Opticos 5ª 63° Fondas, entre la 2ª y la 19ª 64° Garajes, entre la 11ª y la 23° 65° Hoteles y pensiones de Montevideo y campaña, entre la 7ª y la 32ª De acuerdo a esta escala:
Hasta 10 piezas, $ 100.00 Por cada pieza más, $ 20.00 Regulándose el impuesto de acuerdo a la cuota contributiva más próxima.
Queda suprimida, para los hoteles y pensiones, la patente adicional de bebidas fermentadas, siempre que su suministro se limite al servicio interior del comercio.
66° Importadores y exportadores entre la 19ª y la 38ª 67° Ingenieros 9ª 68° Laboratorios de análisis 8ª 69° Médicos 9ª 70° Maestros, directores o empresarios de pinturas y decorado, interior o exterior de casas, entre la 2ª y la 20ª 71° Mesas de billar (cada una) con excepción de las establecidas en sociedades y centros sociales donde no se cobre por su uso 5ª 72° Mercados particulares 19ª 73° Mercados de auto-servicio que se dediquen a la venta de comestibles, bebidas y de toda clase de artículos para el hogar, entre la 23ª y la 32ª Estos establecimientos pagarán exclusivamente por su activo imponible, aunque realicen importaciones para sí mismos.
74° Pedicuros y manicuros 4ª 75° Parteras 3ª 76° Peluquerías en el departamento de Montevideo, entre la 1ª y la 22ª Hasta 2 sillones, pagarán en la 1ª categoría, aumentándose a razón de $ 10.00 por cada sillón.
En el interior, pagarán en la categoría 1ª 77° Prácticos de puertos y del Río de la Plata 9ª 78° Reconocedores, clasificadores y medidores 4ª 79° Rematadores, entre la 3ª y la 30ª 80° Revendedores de boletos de ferrocarril para excursiones o trenes expresos 23ª 81° Casas o personas que compran o vendan pólizas de empeño 27ª 82° Sanatorios de animales 8ª 83° Salas de exposiciones comerciales e industriales 7ª 84° Sucursales de Compañías y Agencias de Seguros 5ª 85° Compañías y Agencias de Seguros, entre la 21ª y la 31ª 86° Tambos 2ª 87° Tiros al blanco, con excepción de las sociedades de tiro establecidas y que tengan al presente personería jurídica 7ª 88° Veterinarios 6ª 89° Casas de asistencia para enfermos exclusivamente 6ª 90° Depósitos guarda-muebles, incluso aquellos que están anexados a otros comercios 13ª 91° Escritorios para pedido de automóviles de alquiler 5ª 92° Agencias de publicidad, entre la 10ª y la 29ª 93° Reñideros de gallos 39ª 94° Masajistas 2ª 95° Proveedores marítimos, entre la 11ª y la 29ª 96° Talleres de prótesis dental, entre la 5ª y la 20ª 97° Los talleristas a domicilio pagarán un tributo denominado "Certificado Trabajo a Domicilio", con excepción del obrero individual que trabaja sin ayudante alguno, y con el número de máquina y ayudantes que se utilicen, según la siguiente escala:
Hasta un máquina y un ayudante, $ 15.00; hasta dos máquinas y tres ayudantes, pesos 30.00;
hasta tres máquinas y cinco ayudantes, pesos 45.00;
hasta cuatro máquinas y cinco ayudantes, $ 65.00; hasta cinco máquinas y nueve ayudantes, $ 75.00; hasta seis máquinas y once ayudantes, $ 90.00. Cuando el número de ayudantes en relación con el de máquina, exceda de lo fijado en la presente escala, pagarán un suplemento de $ 7.50 por cada ayudante excedente.
Se considera tallerista a domicilio al trabajador del gremio de la costura de telas que trabaje personalmente en su taller, sea que éste se encuentre o no instalado, en su casa habitación ayudado por miembros de su familia o por extraños a ella, o por unos y otros en número no mayor de once, sin incluir al planchador; las máquinas de coser no excederán de seis y tendrán una potencia máxima de 1/2 HP., cuando sean a motor; los talleristas desarrollarán toda su actividad para comerciantes o industriales, dadores de trabajo, de quienes recibirán todos los materiales para efectuar el trabajo encomendado y no podrán vender por su cuenta propia ni directamente al público.
Cuando se trate de personas que trabajan en común partiendo el producto de su actividad, se computará como ayudantes el total de las mismas, inclusive aquella que ayudare a su cónyuge, menos una, y si procediendo de tal modo, estuviere dentro de los límites establecidos precedentemente y concurrieren las demás condiciones allí requeridas, se reputará tallerista a cada uno de esos trabajadores.
98° Personas jurídicas que se dediquen principal o accesoriamente al arriendo o compraventa de bienes inmuebles, entre la 11ª y la 32ª 99° Sociedades financieras o de inversión patentables, entre la 13ª y la 42ª 100° Representantes de casas extranjeras, entre la 12ª y la 29ª 101° Distribuidores o mayoristas de un solo artículo, entre la 13ª y la 30ª 102° Institutos de belleza, entre la 5ª y la 23ª 103° Casas de antigüedades, entre la 17ª y la 26ª 104° Calesitas y aparatos de atracción de general, entre la 1ª y la 17ª 105° Casas o personas que se dediquen habitualmente a préstamos civiles o comerciales sobre vehículos máquinas o mercaderías, ya sea con garantía prendaria, con pacto de retroventa o con embargo preventivo sobre los bienes que afianzan el préstamo, entre la 24ª y la 35ª Se considera habitualidad en estos casos, el perfeccionamiento de por lo menos tres operaciones anuales, o simplemente la existencia de la casa o el escritorio abierto al público. Estos giros serán avaluados por el régimen de las sociedades financieras.
A los efectos de la aplicación del impuesto, las actividades indicadas anteriormente, así como todas las no especificadas, se incluirán en la categoría correspondiente, de acuerdo a las normas de avaluación que se establecen en el artículo siguiente.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Clasificación). Los negocios que se indican a continuación (Determinación).- El impuesto se clasificarán entre las siguientes categorías:
1° Astilleros y varaderos, entre la 3ª y la 35ª 2° Agencias de colocaciones determinará por declaración jurada del servicio doméstico y similares, entre la 9ª y la 18ª 3° Agencias para limpieza de casas entre la 9ª y la 18ª 4° Agencias y empresas de transporte, entre la 12ª y la 31ª 5° Agencias de vapores y buques empleados en la navegación de cabos adentro 13ª 6° Agentes de fábricas nacionales en toda la República 5ª 7° Agentes de casas comerciales contribuyente en toda la República 5ª 8° Barracas de productos ganaderos forma y agrícolas condiciones que realicen ventas por mayor, entre la 13ª y la 30ª 9° Bancos e instituciones de crédito sea cual sea su denominación u objeto, entre la 13ª y establezca la 42ª Sucursales o agencias 13ª La disposición precedente no comprende a las Sociedades de Socorros Mutuos que tengan actualmente Cajas de Ahorro con fines exclusivos de mutualidad y beneficencia.
Fecha desconocida
Redacción vigenteHoy
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Determinación).- El impuesto se determinará por declaración jurada del contribuyente en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
Quedan exceptuados de este régimen los cafés, bares, casas de bailes con o sin espectáculos y negocios similares que establezca la reglamentación. En estos casos el impuesto a aplicar será del 6 % y se determinará por la Dirección en base a los informes que deberá proporcionar el interesado; si éstos no se presentaren, fueron insuficientes no estuvieren debidamente justificados, el impuesto se estimará teniendo en cuenta los elementos de juicio e indicios que obren en poder de la administración.
Ver el texto limpio
reglamentación.
10° Corredores de cambio, entre la 13ª y la 42ª 11° Corredores de valores de Bolsa, entre la 13ª y la 29ª 12° Corredores de Comercio, de Seguros y demás, entre la 3ª y la 13ª 13° Comisionistas de ganado, entre la 5ª y la 21ª 14° Cafés dentro de los núcleos poblados de los departamentos del litoral e interior, entre la 2ª y la 30ª 15° Cafés y confiterías en el interior
Quedan exceptuados
de
este régimen
los
teatros y demás establecimientos de espectáculos públicos, donde se paga entrada, entre la 6ª y la 20ª 16° Cafés y bares entre la 3ª y la 30ª 17° Casas
cafés, bares, casas
de
baño o establecimientos hidrote- rápicos, entre la 5ª y la 20ª 18° Caballerizas y cocherías, entre la 5ª y la 23ª 19° Caleras y canteras, entre la 5ª y la 20ª 20° Consignatarios
bailes
con o sin
depósitos, entre la 14ª y la 32ª 21° Canchas de pelota donde no jueguen jugadores profesionales y frontones donde se pague entrada 13ª 22° Confiterías, entre la 2ª y la 32ª 23° Contratistas o empresarios de obras, entre la 5ª y la 28ª 24° Casas de remates de carreras 36ª 25° Casas para la venta de helados, entra la 8ª y la 20ª Esta patente se pagará íntegra en cualquier época del año. Los cafés o bares y las confiterías que hayan abonado patente de la 13ª categoría en adelante, con adicional de despacho de bebidas, estarán exentas del pago de esta patente especial.
26° Clubes o casinos que expendan comidas, cafés y bebidas 13ª 27° Casas de cambio entre la 21ª y la 42ª 28° Casas de préstamos prendarios, aunque éstos revistan forma de compra con pacto de retroventa 35ª Estos giros quedarán sujetos a las disposiciones de la ley N° 10.018, de 6 de junio de 1941.
29° Casas de asistencia, sociedades de socorro para enfermos, sanatorios quirúrgicos y clínicas médicas organizadas en forma de empresa, entre la 13ª y la 23ª 30° Casas de remate, entre la 8ª y la 32ª 31° Casas de bailes públicos conocidas por academias, cabarets, dancings, boites, wiskería y similares, entre la 24ª y la 32ª 32° Locales de bailes públicos anexados a teatros, siempre que sean del mismo propietario o arrendatarios, entre la 24ª y la 32ª 33° Cafés y despachos de bebidas servidos por camareras, entre la 24ª y la 32ª 34° Casas de huéspedes, entre la 17ª y la 32ª 35° Carnicerías, entre la 2ª y la 38ª 36° Simples depósitos de vehículos o de automóviles cuando éstos se destinen al servicio de plaza, entre la 1ª y la 10ª 37° Odontólogos 9ª 38° Depósitos de aves y huevos que efectúen ventas por mayor y menor, entre la 5ª y la 32ª 39° Depósitos de mercaderías cerrados al despacho público en los cuales se cobra almacenaje 13ª 40° Depósitos de productos agrícolas y ganaderos entre la 5ª y la 17ª 41° Despachantes de Aduanas, entre la 17 y la 38ª 42° Diques careneros 21ª 43° Escritorios de copias a máquina de escribir 2ª 44° Escritorios comerciales, entre la 7ª y la 20ª 45° Empresas telefónico-telegráficas sub-marinas 20ª 46° Establecimientos comerciales por mayor y menor, entre 17ª y la 38ª 47° Establecimientos comerciales por menor, entre la 2ª y la 38ª 48° Agencias de mensajeros, entre la 2ª y la 14ª 49° Empresarios de pavimentación y puentes entre la 7ª y la 30ª 50° Empresas constructoras de puertos y dragados 23ª 51° Escritorios o locales de embarque
espectáculos
y
desembarque 7ª 52° Empresas o particulares
negocios similares
que
se dediquen al arriendo de bienes muebles en balnearios, entre la 2ª y
establezca
la
13ª 53° Casas de compra-venta de objetos diversos usados 20ª 54° Casas de compra-venta que se dediquen a un solo género 14ª
reglamentación.
En
ambos casos, abonarán, además, un adicional que represente el 1% (uno por ciento) del volumen de operaciones realizado durante el año anterior sumándose el importe de las compras y de las ventas.
55° Escritorios o agencia de préstamos hipotecarios, entre la 13ª y la 29ª 56° Escritorios de particulares que especulen sobre bienes inmuebles, entre la 17ª y la 31ª 57° Empresas de autobuses y automóviles de alquiler cuando tengan por lo menos dos vehículos, entre la 5ª y la 31ª 58° Fábricas y talleres, entre la 2ª y la 35ª 59° Fábrica de licores y bebidas alcohólicas en general, entre la 23ª y la 35ª 60° Balanzas monederos 1ª 61° Casas de fotografías, entre la 3ª y la 13ª 62° Opticos 5ª 63° Fondas, entre la 2ª y la 19ª 64° Garajes, entre la 11ª y la 23° 65° Hoteles y pensiones de Montevideo y campaña, entre la 7ª y la 32ª De acuerdo a esta escala:
Hasta 10 piezas, $ 100.00 Por cada pieza más, $ 20.00 Regulándose
estos casos
el impuesto
de acuerdo
a
la cuota contributiva más próxima.
Queda suprimida, para los hoteles y pensiones, la patente adicional de bebidas fermentadas, siempre que su suministro se limite al servicio interior
aplicar será
del
comercio.
66° Importadores y exportadores entre la 19ª y la 38ª 67° Ingenieros 9ª 68° Laboratorios de análisis 8ª 69° Médicos 9ª 70° Maestros, directores o empresarios de pinturas y decorado, interior o exterior de casas, entre la 2ª y la 20ª 71° Mesas de billar (cada una) con excepción de las establecidas en sociedades
6 %
y
centros sociales donde no
se
cobre por su uso 5ª 72° Mercados particulares 19ª 73° Mercados de auto-servicio que se dediquen a la venta de comestibles, bebidas y de toda clase de artículos para el hogar, entre la 23ª y la 32ª Estos establecimientos pagarán exclusivamente
determinará
por
su activo imponible, aunque realicen importaciones para sí mismos.
74° Pedicuros y manicuros 4ª 75° Parteras 3ª 76° Peluquerías en el departamento de Montevideo, entre
la
1ª y la 22ª Hasta 2 sillones, pagarán en la 1ª categoría, aumentándose a razón de $ 10.00 por cada sillón.
En el interior, pagarán
Dirección
en
la categoría 1ª 77° Prácticos de puertos y del Río de la Plata 9ª 78° Reconocedores, clasificadores y medidores 4ª 79° Rematadores, entre la 3ª y la 30ª 80° Revendedores de boletos de ferrocarril para excursiones o trenes expresos 23ª 81° Casas o personas que compran o vendan pólizas de empeño 27ª 82° Sanatorios de animales 8ª 83° Salas de exposiciones comerciales e industriales 7ª 84° Sucursales de Compañías y Agencias de Seguros 5ª 85° Compañías y Agencias de Seguros, entre la 21ª y la 31ª 86° Tambos 2ª 87° Tiros al blanco, con excepción de las sociedades de tiro establecidas y que tengan al presente personería jurídica 7ª 88° Veterinarios 6ª 89° Casas de asistencia para enfermos exclusivamente 6ª 90° Depósitos guarda-muebles, incluso aquellos que están anexados a otros comercios 13ª 91° Escritorios para pedido de automóviles de alquiler 5ª 92° Agencias de publicidad, entre la 10ª y la 29ª 93° Reñideros de gallos 39ª 94° Masajistas 2ª 95° Proveedores marítimos, entre la 11ª y la 29ª 96° Talleres de prótesis dental, entre la 5ª y la 20ª 97° Los talleristas a domicilio pagarán un tributo denominado "Certificado Trabajo
base
a
Domicilio", con excepción del obrero individual que trabaja sin ayudante alguno, y con el número de máquina y ayudantes
los informes
que
se utilicen, según la siguiente escala:
Hasta un máquina y un ayudante, $ 15.00; hasta dos máquinas y tres ayudantes, pesos 30.00;
hasta tres máquinas y cinco ayudantes, pesos 45.00;
hasta cuatro máquinas y cinco ayudantes, $ 65.00; hasta cinco máquinas y nueve ayudantes, $ 75.00; hasta seis máquinas y once ayudantes, $ 90.00. Cuando el número de ayudantes en relación con
deberá proporcionar
el
de máquina, exceda de lo fijado en la presente escala, pagarán un suplemento de $ 7.50 por cada ayudante excedente.
Se considera tallerista a domicilio al trabajador del gremio de la costura de telas que trabaje personalmente en su taller, sea que éste se encuentre o no instalado, en su casa habitación ayudado por miembros de su familia o por extraños a ella, o por unos y otros en número
interesado; si éstos
no
mayor de once, sin incluir al planchador; las máquinas de coser
se presentaren, fueron insuficientes
no
excederán de seis y tendrán una potencia máxima de 1/2 HP., cuando sean a motor; los talleristas desarrollarán toda su actividad para comerciantes o industriales, dadores de trabajo, de quienes recibirán todos los materiales para efectuar
estuvieren debidamente justificados,
el
trabajo encomendado y no podrán vender por su cuenta propia ni directamente al público.
Cuando
impuesto
se
trate de personas que trabajan
estimará teniendo
en
común partiendo el producto de su actividad, se computará como ayudantes el total de las mismas, inclusive aquella que ayudare a su cónyuge, menos una, y si procediendo de tal modo, estuviere dentro de
cuenta
los
límites establecidos precedentemente y concurrieren las demás condiciones allí requeridas, se reputará tallerista a cada uno de esos trabajadores.
98° Personas jurídicas que se dediquen principal o accesoriamente al arriendo o compraventa de bienes inmuebles, entre la 11ª y la 32ª 99° Sociedades financieras o de inversión patentables, entre la 13ª y la 42ª 100° Representantes de casas extranjeras, entre la 12ª y la 29ª 101° Distribuidores o mayoristas de un solo artículo, entre la 13ª y la 30ª 102° Institutos de belleza, entre la 5ª y la 23ª 103° Casas de antigüedades, entre la 17ª y la 26ª 104° Calesitas y aparatos de atracción de general, entre la 1ª y la 17ª 105° Casas o personas que se dediquen habitualmente a préstamos civiles o comerciales sobre vehículos máquinas o mercaderías, ya sea con garantía prendaria, con pacto
elementos
de
retroventa o con embargo preventivo sobre los bienes
juicio e indicios
que
afianzan el préstamo, entre la 24ª y la 35ª Se considera habitualidad
obren
en
estos casos, el perfeccionamiento de por lo menos tres operaciones anuales, o simplemente la existencia de la casa o el escritorio abierto al público. Estos giros serán avaluados por el régimen de las sociedades financieras.
A los efectos
poder
de la
aplicación del impuesto, las actividades indicadas anteriormente, así como todas las no especificadas, se incluirán en la categoría correspondiente, de acuerdo a las normas de avaluación que se establecen en el artículo siguiente.
administración.
Ver el texto limpio
(Determinación).- El impuesto se determinará por declaración jurada del contribuyente en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
Quedan exceptuados de este régimen los cafés, bares, casas de bailes con o sin espectáculos y negocios similares que establezca la reglamentación. En estos casos el impuesto a aplicar será del 6 % y se determinará por la Dirección en base a los informes que deberá proporcionar el interesado; si éstos no se presentaren, fueron insuficientes no estuvieren debidamente justificados, el impuesto se estimará teniendo en cuenta los elementos de juicio e indicios que obren en poder de la administración.