(Normas de avaluación).- Para la avaluación del impuesto de Patente de Giro se deberá atender a las siguientes normas:
I) En los comercios se fijará el impuesto a razón del 1% (uno por ciento) sobre el activo imponible hasta $ 100.000.00 (cien mil pesos) y el 1,5% (uno y medio por ciento) sobre el excedente. En las industrias, fábricas y talleres se aplicará a razón del 1% (uno por ciento) de su activo imponible, teniéndose además en cuenta el factor producción en la forma que lo reglamente el Poder Ejecutivo, el que considerará los siguientes elementos:
a) Cuando existan pérdidas contabilizadas en los libros llevados de acuerdo con la ley.
b) Cuando exista notoria desproporción entre el volumen de ventas y su activo imponible.
En estos casos el impuesto a pagar no será inferior al abonado en el año inmediato anterior.
Se considerará activo imponible, a los efectos de la aplicación de esta ley los bienes de cambio que integran el Activo Realizable y los de uso o Activo Fijo, excepto los inmuebles, considerados por su valor de adquisición o instalación, sin admitirse castigos ni amortizaciones. Las empresas industriales y comerciales que posean más de un vehículo afectado a su giro, podrán optar entre incluir el importe de su valor de adquisición en el activo imponible o proveerse de una patente especial como empresa de transporte. Sin perjuicio de lo anteriormente establecido, cuando el giro afectado no tenga un tratamiento especial, comprendido en los siguientes numerales de este inciso, se tendrá particularmente en cuenta el volumen de las operaciones realizadas en el ejercicio anterior, pudiéndose tomar como monto imponible entre el 10% (diez por ciento) y el 50% (cincuenta por ciento) de las ventas, de acuerdo a la naturaleza de cada ramo. A tal efecto, el Poder Ejecutivo formulará las escalas a fijarse por cada giro. No obstante, se tendrá siempre en cuenta el activo imponible cuando de este índice resulte el impuesto mayor.
II) Los corredores en general, despachantes de aduana, comisionistas de ganado, rematadores, escritorios comerciales, agencias de publicidad y colocaciones y actividades similares, pagarán a razón del 2% (dos por ciento) sobre las comisiones brutas percibidas en el ejercicio anterior.
III) Las patentes de los representantes de casas extranjeras no serán acumulables a ninguna otra y se liquidarán a razón del 1,5% (uno y medio por ciento) sobre las comisiones o ingresos brutos percibidos en el ejercicio anterior.
IV) Las sociedades financieras o de inversión patentables y las personas jurídicas que se dediquen principal o accesoriamente al arriendo de inmuebles, pagarán el 1 o/oo (uno por mil) de las inversiones más el 1% (uno por ciento) de las utilidades.
Cuando además de esas actividades se dediquen también a la compraventa de inmuebles o, exclusivamente a ésta, se duplicarán los porcentajes anteriores. La suma resultante se asimilará a la categoría más próxima de la escala del inciso 2.o.
En las sociedades inmobiliarias se incluirá el valor contable de los inmuebles entre los demás rubros que representen inveriones.
V) Las casas de huéspedes pagarán de acuerdo al número de ambientes que posean, a razón de $ 75.00 a $ 250.00 (setenta y cinco a doscientos cincuenta pesos) por pieza, según su categoría.
VI) Las compañías de seguros se regularán a razón del 5% (cinco por ciento) de las primas percibidas en el año anterior.
VII) Las patentes de los cambios se liquidarán atendiendo al volumen de las operaciones realizadas en el ejercicio anterior, sumándose a tales efectos al cambio comprado el cambio vendido expresado en moneda nacional, de acuerdo a las escalas que formulará el Poder Ejecutivo. Las escalas o porcentajes no podrán exceder del 1 o/oo (uno por mil) de la expresada suma.
VIII) Las patentes de los exportadores de lanas y cueros se liquidarán a razón del 3 o/oo (tres por mil) del volumen de las operaciones realizadas en ejercicio anual, atendiendo a los valores de aforo.
A esos efectos, la Dirección General de Aduanas remitirá anualmente la nómina de tales exportadores. Cuando los exportadores de lanas y cueros vendan también en plaza deberán pagar, además de las patentes de exportadores, patentes de barraqueros en la forma dispuesto en el numeral IX de este artículo.
IX) Las patentes de las barracas de productos ganaderos y agrícolas, se liquidarán a razón del 2 o/oo (dos por mil) del volumen de ventas realizadas en el ejercicio anterior.
X) Los bancos e instituciones de crédito pagarán de acuerdo a las colocaciones y a las utilidades obtenidas en el ejercicio anterior, gravando aquéllas al 1 o/oo (uno por mil) y éstas al 1% (uno por ciento) cuando se trate de sociedades uruguayas. Cuando se trate de bancos extranjeros el porcentaje a aplicarse sobre las utilidades será el 2% (dos por ciento).
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
XI) Las bodegas donde se elaboren vinos naturales pagarán un impuesto de $ 2.00 (dos pesos) por cada mil litros (1.000) elaborados hasta un máximo de $ 10.000.00 (diez mil pesos) debiéndose aplicar en cada caso la cuota contributiva más próxima.
La Dirección General de Impuestos Internos remitirá a la Dirección General de Impuestos Directos, una nómina detallada de todos los bodegueros con expresión de domicilio y número de litros elaborados por cada uno de ellos.
Las patentes deberán ser abonadas antes del treinta y uno de octubre, con arreglo a la elaboración del año en curso y no son anexables a ningún otro ramo.
XII) Las embarcaciones empleadas en la navegación de cabos afuera pagarán $ 20.00 (veinte pesos) por cada despacho. Las agencias de estas embarcaciones pagarán, además, patentes de giro como escritorios comerciales.
XIII) Los negocios fijos pagarán una sola patente cuando ejerzan varios ramos afines dentro del mismo local. En este caso se computará el activo imponible total y el giro mayormente gravado por este artículo. Cuando posean diversos locales o establecimientos, pagarán patente por cada uno de ellos, de acuerdo a sus índices propios.
XIV) El anuncio público de una actividad patentable, supone su ejercicio y por lo tanto la obligación de pagar el impuesto.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Normas de avaluación).- Para la avaluación del impuesto de Patente de Giro se deberá atender a las siguientes normas:
I) En los comercios se fijará el impuesto a razón del 1% (uno por ciento) sobre el activo imponible hasta $ 100.000.00 (cien mil pesos) y el 1,5% (uno y medio por ciento) sobre el excedente. En las industrias, fábricas y talleres se aplicará a razón del 1% (uno por ciento) de su activo imponible, teniéndose además en cuenta el factor producción en la forma que lo reglamente el Poder Ejecutivo, el que considerará los siguientes elementos:
a) Cuando existan pérdidas contabilizadas en los libros llevados de acuerdo con la ley.
b) Cuando exista notoria desproporción entre el volumen de ventas y su activo imponible.
En estos casos el impuesto a pagar no será inferior al abonado en el año inmediato anterior.
Se considerará activo imponible, a los efectos de la aplicación de esta ley los bienes de cambio que integran el Activo Realizable y los de uso o Activo Fijo, excepto los inmuebles, considerados por su valor de adquisición o instalación, sin admitirse castigos ni amortizaciones. Las empresas industriales y comerciales que posean más de un vehículo afectado a su giro, podrán optar entre incluir el importe de su valor de adquisición en el activo imponible o proveerse de una patente especial como empresa de transporte. Sin perjuicio de lo anteriormente establecido, cuando el giro afectado no tenga un tratamiento especial, comprendido en los siguientes numerales de este inciso, se tendrá particularmente en cuenta el volumen de las operaciones realizadas en el ejercicio anterior, pudiéndose tomar como monto imponible entre el 10% (diez por ciento) (Liquidación y el 50% (cincuenta por ciento) de las ventas, de acuerdo a la naturaleza de cada ramo. A tal efecto, el Poder Ejecutivo formulará las escalas a fijarse por cada giro. No obstante, se tendrá siempre en cuenta el activo imponible cuando de este índice resulte el
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Liquidación y pago).- El impuesto se liquidará anualmente sobre las rentas obtenidas en el ejercicio cerrado en el año fiscal anterior.
El pago se realizará dentro de cada año en las fechas y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo. Ejecutivo, pudiendo exigirse anticipos en oportunidad de la iniciación de actividades en el transcurso del año civil en que se cierre el ejercicio económico que sirve de base a la liquidación del impuesto.
Ver el texto limpio
El impuesto se liquidará anualmente sobre las rentas obtenidas en el ejercicio cerrado en el año fiscal anterior.
El pago se realizará en las fechas y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo, pudiendo exigirse anticipos en oportunidad de la iniciación de actividades en el transcurso del año civil en que se cierre el ejercicio económico que sirve de base a la liquidación del impuesto.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
El impuesto se liquidará anualmente sobre las rentas obtenidas en el ejercicio cerrado en el año fiscal anterior.
El pago se realizará en las fechas y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo, pudiendo exigirse anticipos en oportunidad de la iniciación de actividades en el transcurso del año civil en que se cierre el ejercicio económico que sirve de base a la liquidación del impuesto.
Ver el texto limpio
pago).- El
impuesto
mayor.
II) Los corredores en general, despachantes de aduana, comisionistas de ganado, rematadores, escritorios comerciales, agencias de publicidad y colocaciones y actividades similares, pagarán a razón del 2% (dos por ciento) sobre las comisiones brutas percibidas en el ejercicio anterior.
III) Las patentes de los representantes de casas extranjeras no serán acumulables a ninguna otra y
se
liquidarán a razón del 1,5% (uno y medio por ciento)
liquidará anualmente
sobre las
comisiones o ingresos brutos percibidos
rentas obtenidas
en el ejercicio
anterior.
IV) Las sociedades financieras o de inversión patentables y las personas jurídicas que se dediquen principal o accesoriamente al arriendo de inmuebles, pagarán el 1 o/oo (uno por mil) de las inversiones más el 1% (uno por ciento) de las utilidades.
Cuando además de esas actividades se dediquen también a la compraventa de inmuebles o, exclusivamente a ésta, se duplicarán los porcentajes anteriores. La suma resultante se asimilará a la categoría más próxima de la escala del inciso 2.o.
En las sociedades inmobiliarias se incluirá el valor contable de los inmuebles entre los demás rubros que representen inveriones.
V) Las casas de huéspedes pagarán de acuerdo al número de ambientes que posean, a razón de $ 75.00 a $ 250.00 (setenta y cinco a doscientos cincuenta pesos) por pieza, según su categoría.
VI) Las compañías de seguros se regularán a razón del 5% (cinco por ciento) de las primas percibidas
cerrado
en el año
anterior.
VII) Las patentes de los cambios se liquidarán atendiendo al volumen de las operaciones realizadas en el ejercicio anterior, sumándose a tales efectos al cambio comprado el cambio vendido expresado en moneda nacional, de acuerdo a las escalas que formulará el Poder Ejecutivo. Las escalas o porcentajes no podrán exceder del 1 o/oo (uno por mil) de la expresada suma.
VIII) Las patentes de los exportadores de lanas y cueros se liquidarán a razón del 3 o/oo (tres por mil) del volumen de las operaciones realizadas en ejercicio anual, atendiendo a los valores de aforo.
A esos efectos, la Dirección General de Aduanas remitirá anualmente la nómina de tales exportadores. Cuando los exportadores de lanas y cueros vendan también en plaza deberán pagar, además de las patentes de exportadores, patentes de barraqueros en la forma dispuesto en el numeral IX de este artículo.
IX) Las patentes de las barracas de productos ganaderos y agrícolas, se liquidarán a razón del 2 o/oo (dos por mil) del volumen de ventas realizadas en el ejercicio
fiscal
anterior.
X) Los bancos e instituciones de crédito pagarán de acuerdo a las colocaciones y a las utilidades obtenidas en el ejercicio anterior, gravando aquéllas al 1 o/oo (uno por mil) y éstas al 1% (uno por ciento) cuando se trate de sociedades uruguayas. Cuando se trate de bancos extranjeros el porcentaje a aplicarse sobre las utilidades será el 2% (dos por ciento).
El
Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
XI) Las bodegas donde
pago
se
elaboren vinos naturales pagarán un impuesto de $ 2.00 (dos pesos) por cada mil litros (1.000) elaborados hasta un máximo de $ 10.000.00 (diez mil pesos) debiéndose aplicar en cada caso la cuota contributiva más próxima.
La Dirección General de Impuestos Internos remitirá a la Dirección General de Impuestos Directos, una nómina detallada de todos los bodegueros con expresión de domicilio y número
realizará dentro
de
litros elaborados por
cada
uno de ellos.
Las patentes deberán ser abonadas antes del treinta y uno de octubre, con arreglo a la elaboración del
año en
curso y no son anexables a ningún otro ramo.
XII) Las embarcaciones empleadas en la navegación de cabos afuera pagarán $ 20.00 (veinte pesos) por cada despacho. Las agencias de estas embarcaciones pagarán, además, patentes de giro como escritorios comerciales.
XIII) Los negocios fijos pagarán una sola patente cuando ejerzan varios ramos afines dentro del mismo local. En este caso se computará el activo imponible total y el giro mayormente gravado por este artículo. Cuando posean diversos locales o establecimientos, pagarán patente por cada uno de ellos, de acuerdo a sus índices propios.
XIV) El anuncio público de una actividad patentable, supone su ejercicio
las fechas
y
por lo tanto la obligación de pagar
condiciones que establezca
el
impuesto.
Poder Ejecutivo.
Ver el texto limpio
(Liquidación y pago).- El impuesto se liquidará anualmente sobre las rentas obtenidas en el ejercicio cerrado en el año fiscal anterior.
El pago se realizará dentro de cada año en las fechas y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.