(Seguros).- Las operaciones de seguros además de lo dispuesto en la ley N° 3.935, de 27 de diciembre de 1911, quedan sujetas:
1°) Las Compañías de Seguros y sus agencias, cualesquiera que sea su denominación u objeto, cuya dirección y capital suscrito no estén radicados en el país, así como toda persona o institución que reciba primas, por cuenta propia o de aquéllas, pagarán al fin de cada trimestre, una patente adicional de siete por ciento (7%), sobre todas sus entradas brutas, sean éstas procedentes de pólizas expedidas en la República, o por sus casas matrices u otras Agencias o apoderados de éstas, a favor de personas residentes en territorio nacional, comprendiéndose en dichas entradas las procedentes de renovaciones de pólizas y prórrogas del plazo primitivamente estipulado aun cuando no se expidan nuevas pólizas.
Esta patente adicional será de cuatro por ciento (4%) en los seguros marítimos y de dos por ciento (2%) en los de vida.
Quedan asimismo sujetas a la patente mencionada, las operaciones de seguros que, acordadas en territorio nacional, se cumplen fuera de él.
2°) Cuando las Compañías de Seguros tengan su dirección y capital suscrito radicados en el país, la patente adicional, será de cinco por ciento (5%), excepto en los seguros marítimos que será de dos por ciento (2%) y en los de vida que será de medio por ciento (0,5%).
3°) En los términos establecidos pagarán patente adicional las operaciones de reaseguros aceptadas por una compañía o agencia radicada en el país, de un seguro hecho en el extranjero.
Los reaseguros tomados por compañías o agencias extranjeras, estén o no establecidas en el país, sobre seguros realizados por compañías nacionales o por las equiparadas a que se refiere el inciso 7°, estarán sujetas a la misma patente adicional que corresponde a las operaciones hechas directamente por compañías o agencias extranjeras.
En caso de que la compañía nacional o equiparada a ella hubiera abonado la patente sobre la prima correspondiente a todo el seguro, la reaseguradora abonará solamente la diferencia entre las cuotas que gravan sus operaciones y ésto sobre la parte reasegurada.
Si la compañía o agencia extranjera no está establecida en el país, el pago de la patente, que a ella correspondiera será efectuado por la nacional o equiparada, que haya realizado el seguro.
Exceptúanse de esa patente, las operaciones de seguros agrícolas.
4°) Las compañías y agencias de seguros incluso el Banco de Seguros del Estado, pagarán además, una patente especial de diez por ciento (10%) sobre todas sus entradas brutas procedentes de pólizas de incendio, renovación de las mismas y prórroga del plazo previamente estipulado en ellas, aun cuando no se expidan nuevas pólizas.
El cobro de la patente especial se hará con arreglo a las mismas formalidades, requisitos y sanciones previstas para las adicionales de que se ocupa este artículo. El producto de esta patente especial se destinará: el cincuenta por ciento (50%) a Rentas General y el otro cincuenta por ciento (50%) al Ministerio del Interior "Cuerpo de Bomberos".
5°) Toda compañía o agencia extranjera para poder operar en la República, depositará previamente en el Banco de la República, a la orden conjunta con el Poder Ejecutivo, las siguientes sumas en títulos de Deuda Pública y/o Hipotecarios del Uruguay aforados al tipo de cotización de Bolsa del día anterior al depósito:
a) $ 10.000.00, las que operen solamente en seguros agrícolas, roturas de vidrios y cristales. Si operasen sobre esos dos riesgos se aplicará lo dispuesto en el apartado c).
b) $ 20.000.00, las compañías o agencias de otras clases de seguros que operen sobre un solo riesgo.
c) $ 30.000.00, las compañías o agencias de seguros de incendio.
Las compañías que operen sobre más de un riesgo, depositarán además, $ 5.000.00 por cada uno de los riesgos que se aseguren.
Se considerará siempre riesgo principal y por él deberá depositarse la garantía íntegra, aquel que, de acuerdo con este inciso, tenga señalada una suma mayor como garantía.
A esa suma deberá agregarse tantas veces pesos 5.000 como nuevos riesgos haya.
Las compañías o agencias que cesen definitivamente en sus operaciones, podrán recuperar los depósitos que hayan efectuado previa comprobación de haber cumplido con todas sus obligaciones.
A tal efecto, se publicarán durante quince días en el "Diario Oficial" y a costa de la compañía o agencia, avisos citando a todos los que tengan algo que reclamarle, para que comparezcan al Banco de Seguros del Estado, dentro del plazo de treinta días a contar de la primera publicación.
6°) Las compañías nacionales depositarán en la misma forma la mitad de las sumas expresadas.
7°) Toda compañía o agencia extranjera que acredite ante el Poder Ejecutivo haber empleado en el país, sea en bienes inmobiliarios, sean en Títulos de Deuda Pública o en Títulos Hipotecarios emitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay, aforados al tipo de cotización de Bolsa del día anterior al depósito, la suma mínima de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.00) sin contar el depósito de garantía a que quedan obligados por los apartados relativos anteriores, serán equiparadas, en cuanto al pago de patentes adicionales y al depósito de la referencia, a las compañías nacionales.
8°) Las compañías o agencias de seguros y las personas o instituciones que hagan seguros o perciban primas o fondos procedentes de operaciones de seguros, presentarán mensualmente declaración jurada de las operaciones indicadas en este artículo.
Si no hubieran verificado en el mes ninguna operación de seguros o cobranzas, presentarán, no obstante, la declaración, haciendo constar esta circunstancia. Dicha declaración se hará a la Oficina recaudadora del impuesto dentro de los primero ocho días de cada mes. En la declaración se expresará: la numeración de las pólizas expedidas por operación nueva o renovación o la de recibo expedido por percepción de primas a consecuencia de ampliación de plazo;
las fechas respectivas de expedición, vencimientos, y pagos intermediarios; la tasa de la prima y su importe y la cantidad asignada.
En los casos de anularse o inutilizarse cualquiera de los documentos mencionados en el párrafo anterior, serán presentados a la Oficina conjuntamente con la declaración mensual para su comprobación, devolviéndose luego a los interesados.
La Oficina recaudadora del impuesto proveerá de los formularios que correspondan.
9°) Las pólizas y demás documentos provisorios o definitivos que tengan relación con operaciones de seguros sea cual fuere la clase de éstos, y por los cuales se obligan las partes a justificar el cumplimiento de la obligación, deberán ser extraídos de los libros impresos y adecuados a cada clase de seguro.
Exceptúase de esta obligación a los seguros agrícolas.
Estos libros serán talonarios y los formularios numerados correlativamente por medio de impresos que expresarán: nombre del asegurado, objeto del seguro, importe, cuota y el término a que corresponda, según el caso, pudiendo no obstante los interesados hacer constar cualesquiera otras circunstancias que crean convenientes.
Los libros formularios se presentarán a la Oficina recaudadora del impuesto para ser intervenidos mediante un sello especial y se devolverán a los interesados bajo recibo con expresión de destino y fojas útiles.
Cuando las pólizas originales y otros documentos se recibieran del extranjero por agentes en el país, estos deberán presentarlas a aquéllas oficinas para la intervención dispuesta, antes de su entrega al asegurado.
10) Las Compañías de Seguros incluyendo el Banco de Seguros del Estado, pasarán semestralmente a la Oficina recaudadora del impuesto una relación de las personas autorizadas por ellas para contratar seguros y percibir primas, determinando también la ubicación de las agencias y el monto de las comisiones percibidas.
11) Quedan obligadas las Compañías de Seguros, sus agencias o agentes, a exhibir al Inspector del Impuesto o al funcionario que comisione el Ministerio de Hacienda, los libros y demás documentos relativos a operaciones de seguros. Los libros deberán ser llevados en idioma castellano y conforme al Código de Comercio.
La misma obligación tienen las instituciones y agentes de comercio en lo relativo al seguro.
12) Las omisiones o infracciones a lo anteriormente dispuesto serán penadas:
a) Con una multa de cien pesos ($100.00) a mil pesos ($1.000) la no presentación de las declaraciones juradas dentro de los 15 primeros días de cada mes y la falta de pago de impuesto dentro de los 30 días siguientes al trimestre vencido.
b) Con una multa de veinte veces el importe del impuesto correspondiente, en los casos de falsa declaración u omisión de la que pueda resultar defraudado el impuesto, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiera lugar.
c) Con una multa de diez mil pesos ($ 10.000.00) y clausura de la respectiva compañía o agencia, en los casos de operar en seguros sin la previa autorización que corresponda del Poder Ejecutivo y del depósito prescripto por el inciso 6° y cuando haga uso de pólizas o documentos no intervenidos por la Oficina recaudadora del impuesto según lo dispone el inciso 10°.
13) Las deducciones que hagan en las declaraciones mensuales las compañías o agencias de seguros por primas percibidas o devueltas a los asegurados, serán admitidas por la oficina siempre que acompañen los documentos originales.
En los casos en que se solicite devolución de impuestos por primas abonadas en trimestres anteriores, deberán también acompañarse los documentos respectivos.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Seguros).- Las operaciones de seguros además de lo dispuesto en la ley N° 3.935, de 27 de diciembre de 1911, quedan sujetas:
1°) Las Compañías de Seguros y sus agencias, cualesquiera que sea su denominación u objeto, cuya dirección y capital suscrito no estén radicados en el país, así como toda persona o institución que reciba primas, por cuenta propia o de aquéllas, pagarán al fin de cada trimestre, una patente adicional de siete por ciento (7%), sobre todas sus entradas brutas, sean éstas procedentes de pólizas expedidas en la República, o por sus casas matrices u otras Agencias o apoderados de éstas, a favor de personas residentes en territorio nacional, comprendiéndose en dichas entradas las procedentes de renovaciones de pólizas y prórrogas del plazo primitivamente estipulado aun cuando no se expidan nuevas pólizas.
Esta patente adicional será de cuatro por ciento (4%) en los seguros marítimos y de dos por ciento (2%) en los de vida.
Quedan asimismo sujetas a la patente mencionada, las operaciones de seguros que, acordadas en territorio nacional, se cumplen fuera de él.
2°) Cuando las Compañías (Pagos de Seguros tengan su dirección y capital suscrito radicados en 1962).- Por el país, la patente adicional, será de cinco por ciento (5%), excepto en los seguros marítimos que será de dos por ciento (2%) y en los de vida que será de medio por ciento (0,5%).
3°) En año 1962 los términos establecidos pagarán patente adicional las operaciones de reaseguros aceptadas por una compañía o agencia radicada en el país, contribuyentes
Fecha desconocida
Redacción vigenteHoy
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Pagos de 1962).- Por el año 1962 los contribuyentes de este impuesto deberán pagar como mínimo un importe igual al que les correspondió abonar en el año 1961 por concepto de patente de giro y sus adicionales nacionales y departamentales. Si este importe fuera mayor que el impuesto liquidado, el excedente se compensará con las cantidades que corresponda abonar por este impuesto en ejercicios posteriores.
Ver el texto limpio
de
este impuesto deberán pagar como mínimo
un
seguro hecho en el extranjero.
Los reaseguros tomados por compañías o agencias extranjeras, estén o no establecidas en el país, sobre seguros realizados por compañías nacionales o por las equiparadas a que se refiere el inciso 7°, estarán sujetas a la misma patente adicional que corresponde a las operaciones hechas directamente por compañías o agencias extranjeras.
En caso de que la compañía nacional o equiparada a ella hubiera abonado la patente sobre la prima correspondiente a todo el seguro, la reaseguradora abonará solamente la diferencia entre las cuotas
importe igual al
que
gravan sus operaciones y ésto sobre la parte reasegurada.
Si la compañía o agencia extranjera no está establecida
les correspondió abonar
en el
país, el pago de la patente, que a ella correspondiera será efectuado
año 1961
por
la nacional o equiparada, que haya realizado el seguro.
Exceptúanse de esa patente, las operaciones de seguros agrícolas.
4°) Las compañías y agencias de seguros incluso el Banco
concepto
de
Seguros del Estado, pagarán además, una
patente
especial
de
diez por ciento (10%) sobre todas sus entradas brutas procedentes de pólizas de incendio, renovación de las mismas y prórroga del plazo previamente estipulado en ellas, aun cuando no se expidan nuevas pólizas.
El cobro de la patente especial se hará con arreglo a las mismas formalidades, requisitos
giro
y
sanciones previstas para las
sus
adicionales
de que se ocupa este artículo. El producto de esta patente especial se destinará: el cincuenta por ciento (50%) a Rentas General y el otro cincuenta por ciento (50%) al Ministerio del Interior "Cuerpo de Bomberos".
5°) Toda compañía o agencia extranjera para poder operar en la República, depositará previamente en el Banco de la República, a la orden conjunta con el Poder Ejecutivo, las siguientes sumas en títulos de Deuda Pública y/o Hipotecarios del Uruguay aforados al tipo de cotización de Bolsa del día anterior al depósito:
a) $ 10.000.00, las que operen solamente en seguros agrícolas, roturas de vidrios
nacionales
y
cristales.
departamentales.
Si
operasen sobre esos dos riesgos se aplicará lo dispuesto en el apartado c).
b) $ 20.000.00, las compañías o agencias de otras clases de seguros que operen sobre un solo riesgo.
c) $ 30.000.00, las compañías o agencias de seguros de incendio.
Las compañías que operen sobre más de un riesgo, depositarán además, $ 5.000.00 por cada uno de los riesgos que se aseguren.
Se considerará siempre riesgo principal y por él deberá depositarse la garantía íntegra, aquel que, de acuerdo con
este
inciso, tenga señalada una suma
importe fuera
mayor
como garantía.
A esa suma deberá agregarse tantas veces pesos 5.000 como nuevos riesgos haya.
Las compañías o agencias
que
cesen definitivamente en sus operaciones, podrán recuperar los depósitos que hayan efectuado previa comprobación de haber cumplido con todas sus obligaciones.
A tal efecto, se publicarán durante quince días en
el
"Diario Oficial" y a costa de la compañía o agencia, avisos citando a todos los que tengan algo que reclamarle, para que comparezcan al Banco de Seguros del Estado, dentro del plazo de treinta días a contar de la primera publicación.
6°) Las compañías nacionales depositarán en la misma forma la mitad de las sumas expresadas.
7°) Toda compañía o agencia extranjera que acredite ante el Poder Ejecutivo haber empleado en el país, sea en bienes inmobiliarios, sean en Títulos de Deuda Pública o en Títulos Hipotecarios emitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay, aforados al tipo de cotización de Bolsa del día anterior al depósito, la suma mínima de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.00) sin contar el depósito de garantía a que quedan obligados por los apartados relativos anteriores, serán equiparadas, en cuanto al pago de patentes adicionales y al depósito de la referencia, a las compañías nacionales.
8°) Las compañías o agencias de seguros y las personas o instituciones que hagan seguros o perciban primas o fondos procedentes de operaciones de seguros, presentarán mensualmente declaración jurada de las operaciones indicadas en este artículo.
Si no hubieran verificado en el mes ninguna operación de seguros o cobranzas, presentarán, no obstante, la declaración, haciendo constar esta circunstancia. Dicha declaración se hará a la Oficina recaudadora del
impuesto
dentro de los primero ocho días de cada mes. En la declaración se expresará: la numeración de las pólizas expedidas por operación nueva o renovación o la de recibo expedido por percepción de primas a consecuencia de ampliación de plazo;
las fechas respectivas de expedición, vencimientos, y pagos intermediarios; la tasa de la prima y su importe y la cantidad asignada.
En los casos de anularse o inutilizarse cualquiera de los documentos mencionados en el párrafo anterior, serán presentados a la Oficina conjuntamente con la declaración mensual para su comprobación, devolviéndose luego a los interesados.
La Oficina recaudadora del impuesto proveerá de los formularios que correspondan.
9°) Las pólizas y demás documentos provisorios o definitivos que tengan relación con operaciones de seguros sea cual fuere la clase de éstos, y por los cuales se obligan las partes a justificar el cumplimiento de la obligación, deberán ser extraídos de los libros impresos y adecuados a cada clase de seguro.
Exceptúase de esta obligación a los seguros agrícolas.
Estos libros serán talonarios y los formularios numerados correlativamente por medio de impresos que expresarán: nombre del asegurado, objeto del seguro, importe, cuota y el término a que corresponda, según
liquidado,
el
caso, pudiendo no obstante los interesados hacer constar cualesquiera otras circunstancias que crean convenientes.
Los libros formularios se presentarán a la Oficina recaudadora del impuesto para ser intervenidos mediante un sello especial y
excedente
se
devolverán a los interesados bajo recibo
compensará
con
expresión de destino y fojas útiles.
Cuando
las
pólizas originales y otros documentos se recibieran del extranjero por agentes en el país, estos deberán presentarlas a aquéllas oficinas para la intervención dispuesta, antes de su entrega al asegurado.
10) Las Compañías de Seguros incluyendo el Banco de Seguros del Estado, pasarán semestralmente a la Oficina recaudadora del impuesto una relación de las personas autorizadas por ellas para contratar seguros y percibir primas, determinando también la ubicación de las agencias y el monto de las comisiones percibidas.
11) Quedan obligadas las Compañías de Seguros, sus agencias o agentes, a exhibir al Inspector del Impuesto o al funcionario que comisione el Ministerio de Hacienda, los libros y demás documentos relativos a operaciones de seguros. Los libros deberán ser llevados en idioma castellano y conforme al Código de Comercio.
La misma obligación tienen las instituciones y agentes de comercio en lo relativo al seguro.
12) Las omisiones o infracciones a lo anteriormente dispuesto serán penadas:
a) Con una multa de cien pesos ($100.00) a mil pesos ($1.000) la no presentación de las declaraciones juradas dentro de los 15 primeros días de cada mes y la falta de pago de impuesto dentro de los 30 días siguientes al trimestre vencido.
b) Con una multa de veinte veces el importe del impuesto correspondiente, en los casos de falsa declaración u omisión de la que pueda resultar defraudado el impuesto, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiera lugar.
c) Con una multa de diez mil pesos ($ 10.000.00) y clausura de la respectiva compañía o agencia, en los casos de operar en seguros sin la previa autorización
cantidades
que corresponda
del Poder Ejecutivo y del depósito prescripto por el inciso 6° y cuando haga uso de pólizas o documentos no intervenidos
abonar
por
la Oficina recaudadora del
este
impuesto
según lo dispone el inciso 10°.
13) Las deducciones que hagan
en
las declaraciones mensuales las compañías o agencias de seguros por primas percibidas o devueltas a los asegurados, serán admitidas por la oficina siempre que acompañen los documentos originales.
En los casos en que se solicite devolución de impuestos por primas abonadas en trimestres anteriores, deberán también acompañarse los documentos respectivos.
ejercicios posteriores.
Ver el texto limpio
(Pagos de 1962).- Por el año 1962 los contribuyentes de este impuesto deberán pagar como mínimo un importe igual al que les correspondió abonar en el año 1961 por concepto de patente de giro y sus adicionales nacionales y departamentales. Si este importe fuera mayor que el impuesto liquidado, el excedente se compensará con las cantidades que corresponda abonar por este impuesto en ejercicios posteriores.