(Régimen de licencias alcohólicas). Los establecimientos que expendan bebidas se clasificarán como sigue:
I) Los que vendan al público bebidas sin alcohol embotelladas y/o al detalle. Estos establecimientos estarán exonerados de adicional y podrán estar abiertos a toda hora.
II) Los que vendan al público bebidas fermentadas (vinos, aperitivos a base de vinos, cerveza y sidra) exclusivamente embotelladas para ser consumidas fuera del local. Estos establecimientos pagarán un adicional de treinta pesos ($ 30.00) y deberán cumplir los horarios dispuestos por el Instituto Nacional del Trabajo de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
III) Los que vendan al público bebidas fermentadas para ser consumidas dentro o fuera del local. Estos establecimientos abonarán un adicional de doscientos pesos ($ 200.00) y no podrán acumular licencias de bebidas alcohólicas embotelladas.
IV) Los que vendan al público bebidas alcohólicas destiladas y fermentadas para ser consumidas fuera del local. Estos establecimientos abonarán un adicional de doscientos pesos ($ 200.00), cumplirán los horarios dispuestos por el Instituto Nacional del Trabajo y deberán vender las bebidas exclusivamente envasadas de origen, con excepción del vino que podrá ser vendido fraccionado. Esta excepción regirá también para el apartado II. La sola existencia de bebidas alcohólicas, fermentadas o destiladas en establecimientos no habilitados para su expendio conforme a los precedentes apartados, supondrá su venta y los comerciantes se harán pasibles de las sanciones correspondientes. La existencia de botellas abiertas o alteradas supondrá también su venta al menudeo, ya se trate de bebidas fermentadas o destiladas, haciéndose el comerciante pasible de la sanción correspondiente.
V) Queda autorizada la Dirección General de Impuestos Directos a expedir 7.160 licencias para la venta al público de bebidas alcohólicas destiladas y fermentadas para ser consumidas en el mismo local, por las cuales se abonarán los siguientes derechos:
a) De seiscientos pesos ($ 600.00) si estuvieran establecidos en las zonas urbanas y suburbanas del departamento de Montevideo y en las capitales de los demás departamentos.
b) De trescientos pesos ($ 300.00) si estuvieran establecidos en las demás localidades de campaña, en las zonas rurales del departamento de Montevideo, en la Tablada Norte y en las zonas balnearias.
VI) Los fabricantes, importadores, mayoristas, distribuidores y agentes de bebidas alcohólicas destiladas, establecidos en Montevideo, pagarán una licencia de mil pesos ($ 1.000.00). Los mismos, cuando estuvieran establecidos en los demás departamentos pagarán una licencia de quinientos pesos ($ 500.00).
VII) Las licencias alcohólicos expedidas por el régimen del inciso V serán nominativas, ampararán únicamente al local del comercio donde se ejerza la actividad y serán extendidas a nombre de la persona física o jurídica propietaria o promitente compradora del comercio, sea o no titular de la Patente de Giro.
VIII) Las licencias mencionadas en el apartado V que en la actualidad se adicionan a las patentes de giro, serán expedidas independientemente de éstas y contendrán el nombre de los titulares, ubicación del local autorizado, así como la constancia de las transferencias y traslados de que hayan sido objeto.
IX) Conjuntamente con el instrumento público referido en el apartado anterior, que acreditará la propiedad de la licencia, la Dirección General de Impuestos Directos proporcionará una lámina con el número de la misma que el comerciante deberá fijar en lugar visible en su negocio. Esta lámina será de propiedad de la Dirección General de Impuestos Directos y su depositario deberá devolverla cuando transfiera su licencia o se le haya cancelado la misma. Sin perjuicio de las sanciones penales que pudieran corresponder (articulo 169 del Código Penal), la inobservancia de lo anteriormente dispuesto dará lugar a la aplicación de una multa de doscientos pesos ($ 200.00) que se irá duplicando sucesivamente en casos de reincidencia.
X) Las licencias serán renovadas anualmente previo pago de su importe, antes del 31 de marzo de cada año. La falta de pago en el plazo señalado determinará su automática cancelación.
XI) Queda autorizada la Dirección General de Impuestos Directos para adjudicar, en las condiciones que reglamente el Poder Ejecutivo, las licencias canceladas según el régimen del apartado anterior, así como las necesarias para cubrir el número de licencias autorizadas por el numeral V de este artículo.
Las licencias que se adjudiquen deberán pagarse íntegramente cualquiera sea la fecha de su otorgamiento.
Los nuevos adjudicatarios deberán abonar, además y por una sola vez, doce mil pesos ($ 12.000.00) en Montevideo y cinco mil pesos ($ 5.000.00) en el Interior.
El sesenta por ciento (60 %) de las nuevas adjudicaciones se distribuirán fuera del departamento de Montevideo.
XII) Tendrán prelación en la adjudicación de licencias:
a) Los que no la hubieran abonado en el plazo establecido en el apartado X del presente artículo.
b) Los que hubieran dejado de pagar tres cuotas consecutivas de las establecidas en el apartado XX.
c) Los que probaren, mediante documentos de fecha cierta, ser adquirentes de comercios con licencia alcohólica y que aún no hubieran logrado la transferencia de la misma.
XIII) Las transferencias de las licencias deberán realizarse ante la Dirección General de Impuestos Directos, Sucursales o Agencias, previo pago de un impuesto con destino al Fondo de Asistencia y Previsión Social creado por la ley N° 10.436, de 31 de julio de 1943, y cuyo monto será equivalente a seis veces el impuesto de licencia de bebidas alcohólicas que corresponda a la categoría del nuevo establecimiento. Para efectuar esta transferencia no se exigirá otro requisito que la firma de los vendedores y compradores en las respectivas actas de resguardo.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los interesados deberán gestionar la transferencia de la Patente de Giro cuando exista enajenación conjunta de empresa y licencia de bebidas alcohólicas, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
XIV) Concédese un año de plazo para que los interesados regularicen, de acuerdo con las disposiciones de este artículo, las transferencias en trámite. En estos casos, y al solo efecto de su pago, se expedirán licencias condicionales a nombre del titular de la patente vendida con la constancia de hallarse en gestión de transferencia.
XV) Los traslados de licencias de un local a otro deben ser gestionados ante la Dirección General de Impuestos Directos, sus Sucursales o Agencias con una anticipación mínima de diez días.
La inobservancia de esta disposición dará lugar a la aplicación de una multa de doscientos pesos ($ 200.00), sin perjuicio de las demás penalidades que pudieran corresponder.
Prohíbense los traslados interdepartamentales de licencias para el expendio al público de bebidas alcohólicas destiladas que hubieren de ser consumidas en el mismo local.
XVI) Incurrirá en el delito tipificado por el artículo 250 del Código Penal, el que haga cualquier uso de la lámina mencionada en el apartado IX sin ser el titular de la licencia conforme a las disposiciones de este artículo.
XVII) Quedan exonerados de Patente de Giro y adicionales los cafés, restaurantes, billares y peluquerías de los clubes sociales y deportivos con personería jurídica, siempre que el uso de los mismos sea exclusivamente para sus socios.
Las instituciones referidas deberán obtener anualmente en la Dirección General de Impuestos Directos la autorización expresa de la exoneración consignada en un documento especial.
XVIII) La Dirección General de Impuestos Directos otorgará esa autorización siempre que la entidad acredite, mediante certificado expedido por el Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, tener vigente su personería jurídica, así como la existencia, en sus registros sociales de un número de socios mayor de cien.
XIX) En todos los casos el local o ambiente en que se efectúe el despacho de bebidas alcohólicas, deberá encontrarse en el interior de la sede del club, sin acceso directo a la calle.
XX) Los negocios con licencia de bebidas alcohólicas destiladas que a la vigencia de esta ley se encontraren atrasados en el pago de su patente de giro y adicionales, como asimismo del impuesto de Asistencia y Previsión Social que grava las trasferencias de negocios con adicional de bebidas, podrán regularizar sus adeudos previo pago de las patentes y licencias por los años 1960 y 1961, hasta en tres y seis cuotas mensuales y consecutivas. En ningún caso la cuota podrá ser inferior a cien pesos ($ 100.00).
En la consolidación de adeudos, que deberá ser solicitada por los interesados dentro de los 30 días a partir de la vigencia de esta ley, se incluirán los recargos e intereses respectivos. A quienes dejaren de pagar tres cuotas consecutivas, se les cancelará la licencia alcohólica.
XXI) La Dirección General de Impuestos Directos deberá confeccionar en un plazo no mayor de seis meses un "Registro General de Licencias Alcohólicas" con toda la información necesaria para el eficaz contralor del impuesto y otro registro de las autorizaciones concedidas al amparo del apartado XVII de este artículo.
XXII) El Poder Ejecutivo queda autorizado para disponer hasta el diez por ciento (10 %) del producto de la adjudicación de nuevas licencias, según lo previsto en el apartado XI, para atender los gastos que origine el cumplimiento de este artículo, como asimismo para el equipamiento de la Dirección General de Impuestos Directos.
XXIII) Los establecimientos con adicional de bebidas alcohólicas destiladas y fermentadas que hubieren de ser consumidas en el mismo local, podrán permanecer abiertos sin limitación horaria.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Régimen de licencias alcohólicas). Los establecimientos que expendan bebidas se clasificarán como sigue:
I) Los que vendan al público bebidas sin alcohol embotelladas y/o al detalle. Estos establecimientos estarán exonerados (Reñideros de adicional y podrán estar abiertos a toda hora.
II) gallos).- Los que vendan al público bebidas fermentadas (vinos, aperitivos a base reñideros de vinos, cerveza y sidra) exclusivamente embotelladas para ser consumidas fuera del local. Estos establecimientos gallos pagarán un adicional de treinta pesos ($ 30.00) y deberán cumplir los horarios dispuestos por el Instituto Nacional del Trabajo de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
III) Los que vendan al público bebidas fermentadas para ser consumidas dentro o fuera del local. Estos establecimientos abonarán un adicional de doscientos pesos ($ 200.00) y no podrán acumular licencias de bebidas alcohólicas embotelladas.
IV) Los que vendan al público bebidas alcohólicas destiladas y fermentadas para ser consumidas fuera del local. Estos establecimientos abonarán un adicional de doscientos pesos ($ 200.00), cumplirán los horarios dispuestos por el Instituto Nacional del Trabajo y deberán vender las bebidas exclusivamente envasadas de origen, con excepción del vino que podrá ser vendido fraccionado. Esta excepción regirá también para el apartado II. La sola existencia de bebidas alcohólicas, fermentadas o destiladas en establecimientos no habilitados para su expendio conforme a los precedentes apartados, supondrá su venta y los comerciantes se harán pasibles de las sanciones correspondientes. La existencia de botellas abiertas o alteradas supondrá también su venta al menudeo, ya se trate de bebidas fermentadas o destiladas, haciéndose el comerciante pasible de la sanción correspondiente.
V) Queda autorizada la Dirección General de Impuestos Directos a expedir 7.160 licencias para la venta al público de bebidas alcohólicas destiladas y fermentadas para ser consumidas en el mismo local, por las cuales se abonarán los siguientes derechos:
a) De seiscientos pesos ($ 600.00) si estuvieran establecidos en las zonas urbanas y suburbanas del departamento de Montevideo y en las capitales de los demás departamentos.
b) De trescientos pesos ($ 300.00) si estuvieran establecidos en las demás localidades de campaña, en las zonas rurales del departamento de Montevideo, en la Tablada Norte y en las zonas balnearias.
VI) Los fabricantes, importadores, mayoristas, distribuidores y agentes de bebidas alcohólicas destiladas, establecidos en Montevideo, pagarán una licencia de mil pesos ($ 1.000.00). Los mismos, cuando estuvieran establecidos en los demás departamentos pagarán una licencia de quinientos pesos ($ 500.00).
VII) Las licencias alcohólicos expedidas por el régimen del inciso V serán nominativas, ampararán únicamente al local del comercio donde se ejerza la actividad y serán extendidas a nombre de la persona física o jurídica propietaria o promitente compradora del comercio, sea o no titular de la Patente de Giro.
VIII) Las licencias mencionadas en el apartado V que en la actualidad se adicionan a las patentes de giro, serán expedidas independientemente de éstas y contendrán el nombre de los titulares, ubicación del local autorizado, así como la constancia de las transferencias y traslados de que hayan sido objeto.
IX) Conjuntamente con el instrumento público referido en el apartado anterior, que acreditará la propiedad de la licencia, la Dirección General de Impuestos Directos proporcionará una lámina con el número de la misma que el comerciante deberá fijar en lugar visible en su negocio. Esta lámina será de propiedad de la Dirección General de Impuestos Directos y su depositario deberá devolverla cuando transfiera su licencia o se le haya cancelado la misma. Sin perjuicio de las sanciones penales que pudieran corresponder (articulo 169 del Código Penal), la inobservancia de lo anteriormente dispuesto dará lugar a la aplicación de una multa
Fecha desconocida
Redacción vigenteHoy
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Reñideros de gallos).- Los reñideros de gallos pagarán un impuesto de $ 100.000.00 en sustitución del establecido en este título.
El arrendatario del bien será solidariamente responsable de las obligaciones fiscales que correspondan por este concepto; si el inmueble no estuviera arrendado, la responsabilidad recaerá sobre el propietario.
Ver el texto limpio
impuesto
de
doscientos pesos ($ 200.00) que se irá duplicando sucesivamente
$ 100.000.00
en
casos de reincidencia.
X) Las licencias serán renovadas anualmente previo pago de su importe, antes
sustitución
del
31 de marzo de cada año. La falta de pago en el plazo señalado determinará su automática cancelación.
XI) Queda autorizada la Dirección General de Impuestos Directos para adjudicar,
establecido
en
las condiciones que reglamente el Poder Ejecutivo, las licencias canceladas según el régimen del apartado anterior, así como las necesarias para cubrir el número de licencias autorizadas por el numeral V de
este
artículo.
Las licencias que se adjudiquen deberán pagarse íntegramente cualquiera sea la fecha de su otorgamiento.
Los nuevos adjudicatarios deberán abonar, además y por una sola vez, doce mil pesos ($ 12.000.00) en Montevideo y cinco mil pesos ($ 5.000.00) en el Interior.
título.
El
sesenta por ciento (60 %) de las nuevas adjudicaciones se distribuirán fuera del departamento de Montevideo.
XII) Tendrán prelación en la adjudicación de licencias:
a) Los que no la hubieran abonado en el plazo establecido en el apartado X
arrendatario
del
presente artículo.
b) Los que hubieran dejado de pagar tres cuotas consecutivas de las establecidas en el apartado XX.
c) Los que probaren, mediante documentos de fecha cierta, ser adquirentes de comercios con licencia alcohólica y que aún no hubieran logrado la transferencia de la misma.
XIII) Las transferencias de las licencias deberán realizarse ante la Dirección General de Impuestos Directos, Sucursales o Agencias, previo pago de un impuesto con destino al Fondo de Asistencia y Previsión Social creado por la ley N° 10.436, de 31 de julio de 1943, y cuyo monto
bien
será
equivalente a seis veces el impuesto de licencia de bebidas alcohólicas que corresponda a la categoría del nuevo establecimiento. Para efectuar esta transferencia no se exigirá otro requisito que la firma de los vendedores y compradores en las respectivas actas de resguardo.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los interesados deberán gestionar la transferencia de la Patente de Giro cuando exista enajenación conjunta de empresa y licencia de bebidas alcohólicas, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
XIV) Concédese un año de plazo para que los interesados regularicen, de acuerdo con las disposiciones de este artículo, las transferencias en trámite. En estos casos, y al solo efecto de su pago, se expedirán licencias condicionales a nombre del titular de la patente vendida con la constancia de hallarse en gestión de transferencia.
XV) Los traslados de licencias de un local a otro deben ser gestionados ante la Dirección General de Impuestos Directos, sus Sucursales o Agencias con una anticipación mínima de diez días.
La inobservancia de esta disposición dará lugar a la aplicación de una multa de doscientos pesos ($ 200.00), sin perjuicio
solidariamente responsable
de las
demás penalidades que pudieran corresponder.
Prohíbense los traslados interdepartamentales de licencias para el expendio al público de bebidas alcohólicas destiladas
obligaciones fiscales
que
hubieren de ser consumidas en el mismo local.
XVI) Incurrirá en el delito tipificado
correspondan
por
el artículo 250 del Código Penal, el que haga cualquier uso de la lámina mencionada en el apartado IX sin ser el titular de la licencia conforme a las disposiciones de
este
artículo.
XVII) Quedan exonerados de Patente de Giro y adicionales los cafés, restaurantes, billares y peluquerías de los clubes sociales y deportivos con personería jurídica, siempre que el uso de los mismos sea exclusivamente para sus socios.
Las instituciones referidas deberán obtener anualmente en la Dirección General de Impuestos Directos la autorización expresa de la exoneración consignada en un documento especial.
XVIII) La Dirección General de Impuestos Directos otorgará esa autorización siempre que la entidad acredite, mediante certificado expedido por el Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, tener vigente su personería jurídica, así como la existencia, en sus registros sociales de un número de socios mayor de cien.
XIX) En todos los casos el local o ambiente en que se efectúe el despacho de bebidas alcohólicas, deberá encontrarse en el interior de la sede del club, sin acceso directo a la calle.
XX) Los negocios con licencia de bebidas alcohólicas destiladas que a la vigencia de esta ley se encontraren atrasados en
concepto; si
el
pago de su patente de giro y adicionales, como asimismo del impuesto de Asistencia y Previsión Social que grava las trasferencias de negocios con adicional de bebidas, podrán regularizar sus adeudos previo pago de las patentes y licencias por los años 1960 y 1961, hasta en tres y seis cuotas mensuales y consecutivas. En ningún caso la cuota podrá ser inferior a cien pesos ($ 100.00).
En la consolidación de adeudos, que deberá ser solicitada por los interesados dentro de los 30 días a partir de la vigencia de esta ley, se incluirán los recargos e intereses respectivos. A quienes dejaren de pagar tres cuotas consecutivas, se les cancelará la licencia alcohólica.
XXI) La Dirección General de Impuestos Directos deberá confeccionar en un plazo
inmueble
no
mayor de seis meses un "Registro General de Licencias Alcohólicas" con toda la información necesaria para el eficaz contralor del impuesto y otro registro de las autorizaciones concedidas al amparo del apartado XVII de este artículo.
XXII) El Poder Ejecutivo queda autorizado para disponer hasta el diez por ciento (10 %) del producto de la adjudicación de nuevas licencias, según lo previsto en el apartado XI, para atender los gastos que origine el cumplimiento de este artículo, como asimismo para el equipamiento de
estuviera arrendado,
la
Dirección General de Impuestos Directos.
XXIII) Los establecimientos con adicional de bebidas alcohólicas destiladas y fermentadas que hubieren de ser consumidas en
responsabilidad recaerá sobre
el
mismo local, podrán permanecer abiertos sin limitación horaria.
propietario.
Ver el texto limpio
(Reñideros de gallos).- Los reñideros de gallos pagarán un impuesto de $ 100.000.00 en sustitución del establecido en este título.
El arrendatario del bien será solidariamente responsable de las obligaciones fiscales que correspondan por este concepto; si el inmueble no estuviera arrendado, la responsabilidad recaerá sobre el propietario.