(Exoneraciones).
a) Los bienes o derechos funerarios estarán exonerados del Impuesto de Herencias, Legados y Donaciones. En la precedente exoneración estarán igualmente comprendidas las trasmisiones hereditarias de bienes funerarios que se hayan operado con anterioridad a la promulgación de la presente ley.
Esta exoneración no dará lugar a devolución.
b) Los mínimos no imponibles a que se refiere el artículo 12 de la ley N° 5.157, de 17 de setiembre de 1914, artículo 28 de la ley N° 8.012, de 28 de octubre de 1926 y normas modificativas, quedan establecidos en:
1o.) Las sucesiones cuyo haber líquido no exceda de cinco mil pesos ($
5.000.00).
2o.) La porción hereditaria que no exceda de mil pesos ($ 1.000.00) que corresponda a los descendientes legítimos o naturales, los ascendientes legítimos o naturales y el cónyuge por la asignación forzosa o por el excedente de ésta.
Las otras categorías de herederos quedan exoneradas del impuesto, cuando las cuotas de herencia, legado o donación no pasaren los seiscientos pesos ($ 600.00).
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Exoneraciones). (Exenciones):
a) Los bienes o derechos funerarios estarán exonerados del Impuesto de impuesto a las Herencias, Legados y Donaciones. En la Donaciones y no serán tenidos en cuenta a ningún efecto fiscal.
La precedente exoneración estarán igualmente comprendidas alcanza a las trasmisiones hereditarias de bienes funerarios que se hayan operado operadas con anterioridad a la promulgación de la presente ley.
Esta exoneración no dará lugar a devolución. ley, salvo que el impuesto haya sido pagado.
b) Los mínimos no imponibles Estarán exonerados del impuesto a que se refiere el artículo 12 de la ley N° 5.157, de 17 de setiembre las Herencias los créditos a favor del causante por concepto de 1914, artículo 28 sueldos, honorarios, pasividades, indemnizaciones o cualquier otra prestación derivada de su trabajo personal siempre que en total no superen la ley N° 8.012, de 28 de octubre cantidad de 1926 y normas modificativas, quedan establecidos en: $ 10.000.00 (diez mil pesos). 1o.) Las c) Estarán exonerados del impuesto a las Herencias y Legados: las
Ver el texto limpio
(Exenciones):
a) Los bienes funerarios estarán exonerados del impuesto a las Herencias, Legados y Donaciones y no serán tenidos en cuenta a ningún efecto fiscal.
La precedente exoneración alcanza a las trasmisiones operadas con anterioridad a la presente ley, salvo que el impuesto haya sido pagado.
b) Estarán exonerados del impuesto a las Herencias los créditos a favor del causante por concepto de sueldos, honorarios, pasividades, indemnizaciones o cualquier otra prestación derivada de su trabajo personal siempre que en total no superen la cantidad de $ 10.000.00 (diez mil pesos).
c) Estarán exonerados del impuesto a las Herencias y Legados: las sucesiones cuyo valor imponible no exceda de $ 10.000.00 (diez mil pesos); las cuotas imponibles de descendientes, ascendientes y cónyuge y las de los herederos de otras categorías y legatarios que no excedan de $ 3.000.00 (tres mil pesos).
La exoneración a las sucesiones menores de pesos 10.000.00 (diez mil pesos) se extenderá también a los tributos judiciales y a los recaudos de estado civil que se expidan para dichas sucesiones.
Para la determinación del valor imponible no se computarán los bienes exentos.
d) Estarán exonerados del impuesto a las Donaciones y a las operaciones entre personas llamadas a heredarse, los actos cuyo valor imponible no exceda de pesos 5.000.00 (cinco mil pesos); las cuotas partes de descendientes y ascendientes que no excedan de pesos 2.500.00 (dos mil quinientos pesos), y las de adquirentes de otras categorías que no excedan de pesos 1.500.00 (mil quinientos pesos.)
Este cambio fue solo de una parte del artículo; el resto siguió igual.
Inciso D). Estarán exoneradas de los impuestos a las donaciones y a las enajenaciones entre personas llamadas a heredarse, las transmisiones entre ascendientes y descendientes cuyo valor imponible no exceda del $ 2.500.00 (dos mil quinientos pesos) y de $
1.500.00 (mil quinientos pesos), en las otras categorías. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3), del artículo 18, de la ley N.o 8.012, de 28 de octubre de 1926
Fecha desconocida
Redacción vigenteHoy
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Exenciones):
a) Los bienes funerarios estarán exonerados del impuesto a las Herencias, Legados y Donaciones y no serán tenidos en cuenta a ningún efecto fiscal.
La precedente exoneración alcanza a las trasmisiones operadas con anterioridad a la presente ley, salvo que el impuesto haya sido pagado.
b) Estarán exonerados del impuesto a las Herencias los créditos a favor del causante por concepto de sueldos, honorarios, pasividades, indemnizaciones o cualquier otra prestación derivada de su trabajo personal siempre que en total no superen la cantidad de $ 10.000.00 (diez mil pesos).
c) Estarán exonerados del impuesto a las Herencias y Legados: las sucesiones cuyo valor imponible no exceda de $ 10.000.00 (diez mil pesos); las cuotas imponibles de descendientes, ascendientes y cónyuge y las de los herederos de otras categorías y legatarios que no excedan de $ 3.000.00 (tres mil pesos).
La exoneración a las sucesiones menores de pesos 10.000.00 (diez mil pesos) se extenderá también a los tributos judiciales y a los recaudos de estado civil que se expidan para dichas sucesiones.
Para la determinación del valor imponible no se computarán los bienes exentos.
d) Estarán exonerados del impuesto a las Donaciones y a las operaciones entre personas llamadas a heredarse, los actos cuyo valor imponible no exceda de pesos 5.000.00 (cinco mil pesos); las cuotas partes de descendientes y ascendientes que no excedan de pesos 2.500.00 (dos mil quinientos pesos), y las de adquirentes de otras categorías que no excedan de pesos 1.500.00 (mil quinientos pesos.)
Ver el texto limpio
sucesiones cuyo
haber líquido
valor imponible
no exceda de
cinco
$ 10.000.00 (diez
mil
pesos ($
5.000.00).
2o.) La porción hereditaria
pesos); las cuotas imponibles de descendientes, ascendientes y cónyuge y las de los herederos de otras categorías y legatarios
que no
exceda
excedan
de
$ 3.000.00 (tres
mil
pesos).
La exoneración a las sucesiones menores de
pesos
($ 1.000.00) que corresponda
10.000.00 (diez mil pesos) se extenderá también
a los
descendientes legítimos o naturales, los ascendientes legítimos o naturales
tributos judiciales
y
el cónyuge por la asignación forzosa o por el excedente
a los recaudos
de
ésta.
estado civil que se expidan para dichas sucesiones.
Las otras categorías de herederos quedan exoneradas
Para la determinación
del
impuesto, cuando
valor imponible no se computarán los bienes exentos.
d) Estarán exonerados del impuesto a
las
Donaciones y a las operaciones entre personas llamadas a heredarse, los actos cuyo valor imponible no exceda de pesos 5.000.00 (cinco mil pesos); las
cuotas
partes
de
herencia, legado o donación
descendientes y ascendientes que
no
pasaren los seiscientos
excedan de
pesos
($ 600.00).
2.500.00 (dos mil quinientos pesos), y las de adquirentes de otras categorías que no excedan de pesos 1.500.00 (mil quinientos pesos.)