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(Expedientes en trámite).- En las sucesiones que se hallen en trámite al 1.o de enero de 1961, si aun no hubiere recaído en ellas el avalúo de inmuebles por la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales o sus dependencias, la determinación del "valor imponible" se fijará de acuerdo a las normas de la presente ley. Las mismas normas se aplicarán respecto de la liquidación de los impuestos a que se refieren el artículo 3.o de la ley N.o 2.246, de 30 de agosto de 1893, y el artículo 18 de la ley N.o 8.012, de 28 de octubre de 1926, y disposiciones modificativas y concordantes, que se hallen en trámite a la expresada fecha.
La Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales y sus dependencias devolverán a las Oficinas de su procedencia, los expedientes y actuaciones que se hallasen en la situación prevista en el apartado anterior.
Cuando iniciada una tramitación sucesoria ante un Juez de Paz resulte que la misma supera el máximo de la competencia asignada a los mismos por la cuantía, el Juez de Paz elevará los autos al superior, sin perjuicio de la validez de lo actuado.