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(Certificados de Resultancias de Autos).- Los certificados de Resultancias de Autos sucesorios expedidos con posterioridad al 26 de diciembre de 1960, se presentarán para su inscripción en el Registro de Traslaciones de Dominio, a cuyo fin tendrá lugar lo dispuesto por el artículo 5.o apartado 1.o de la ley número 10.793, de 25 de setiembre de
1946.
A los efectos de la inscripción el certificado de Resultancia de Autos deberá contener:
I) Denominación completa del expediente y Juzgado de radicación del mismo.
II) Nombre y apellido del causante y fecha de su fallecimiento.
III) Nombres y apellidos y números de cédula de identidad de los herederos, legatarios y cónyuge supérstite, según corresponda y fecha del auto de declaratoria correspondiente.
IV) Departamento, localidad o sección catastral, según corresponda, número de padrón y, si los hubiere, datos del plano (fecha, nombre del agrimensor y número de inscripción), o plano proyecto de fraccionamiento, en su caso, superficie, extensión del frente y número de puerta, si lo tuviere, de los inmuebles denunciados. Los certificados de Resultancias de Autos sucesorios se presentarán, para su inscripción en el Registro correspondiente, dentro de los treinta días de su expedición.
Cada Registro de Traslaciones de Dominio percibirá por derechos de inscripción del Certificado de Resultancias de Autos sucesorios el 2 0/00 (dos por mil) calculado sobre el "valor imponible" de los inmuebles que generan la inscripción en el Registro respectivo. Esta inscripción no estará gravada por ningún impuesto. La inscripción tardía será sancionada con la duplicación del derecho de inscripción.