Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Pagos Complementarios). No darán lugar a pago complementario las operaciones que el contribuyente realice en el curso de cada ejercicio y que no aumenten el valor imponible.
Si lo aumentaran, se tendrá en cuenta, para el pago complementario, el monto excedente y la modificación que pueda producir en la tasa aplicable. La liquidación y el pago se harán por los meses que restan del año. A tal efecto, los períodos menores de un mes, se computarán por un mes.
Los créditos originados por la disminución del monto imponible caducarán con la finalización del Ejercicio.
Las normas precedentes se aplicarán, en lo pertinente, a los contribuyentes primarios, quienes deberán liquidar y pagar el impuesto dentro de los plazos y condiciones establecidas en el artículo 167.
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