(Renta bruta). Constituye renta bruta de esta categoría -tanto en la actividad del contribuyente como en las sociedades de cuyas utilidades participa- el producido total de las operaciones del comercio, de la industria o de otras actividades, comprendidas en el artículo anterior.
Cuando los ingresos provengan de la comercialización de mercaderías, la renta bruta será la diferencia entre el monto total de ventas netas y el costo de adquisición, producción o, en su caso, el valor según el último inventario de las mercaderías vendidas. Se considerarán ventas netas, el monto total de ventas brutas menos los descuentos u otras bonificaciones de análoga naturaleza.
Constituirán asimismo renta bruta de esta categoría:
a) Los resultados de la enajenación de bienes amortizables afectados a la actividad industrial o comercial, que se determinarán por la diferencia entre el precio de venta y el valor del bien a la fecha de entrada en vigencia de esta ley menos las amortizaciones posteriores o el valor de reposición del bien determinado en base a los coeficientes que establezca la reglamentación. Se excluyen los resultados de la enajenación de inmuebles, salvo que la operación integre el giro del enajenante.
b) Los resultados de la enajenación de bienes muebles o inmuebles que hayan sido recibidos en pago de créditos provenientes de operaciones comprendidas en esta categoría.
c) La valorización de los bienes no amortizables cuando haya sido computada en inventario.
d) Y, en general, todo aumento de patrimonio producido en el ejercicio económico.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Renta bruta). bruta).- Constituye renta bruta de esta categoría -tanto en la actividad del contribuyente como en las sociedades de cuyas utilidades participa- el producido total de las operaciones del comercio, de la industria o de otras actividades, comprendidas en el artículo anterior.
Cuando los ingresos provengan de la comercialización de mercaderías, la renta bruta será la diferencia entre el monto total de ventas netas y el costo de adquisición, producción o, en su caso, el valor según el último inventario de las mercaderías vendidas. Se considerarán ventas netas, el monto total de ventas brutas menos los descuentos u otras bonificaciones de análoga naturaleza.
Constituirán asimismo asimismo, renta bruta de esta categoría:
a) Los resultados de la enajenación de bienes amortizables afectados a la actividad industrial o comercial, del activo fijo que se determinarán por la diferencia entre el precio de venta y el valor de costo del bien menos las amortizaciones computadas desde la fecha de su ingreso al patrimonio cuando correspondiere. Para los bienes existentes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley menos las amortizaciones posteriores o el ley, se tomará como valor de reposición del bien determinado en base a costo el que resulte de la aplicación, de los coeficientes de revaluación que establezca fije
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Renta bruta).- Renta bruta). - Constituye renta bruta de esta categoría
-tanto categoría, tanto en la actividad del contribuyente como en las sociedades de cuyas utilidades participa- participa, el producido total de las operaciones del comercio, de la industria o de otras actividades, comprendidas en el artículo anterior.
Cuando dicho producido prevenga de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por el total de ventas netas menos el costo de adquisición, producción, o en su caso, valor a la fecha de ingreso al patrimonio o valor en el último inventario de los bienes vendidos. A tal fin, se considerará venta neta el valor que resulte de deducir de las ventas brutas las devoluciones, bonificaciones y descuentos u otros conceptos similares de acuerdo con los usos y costumbres de plaza.
Constituirán asimismo, asimismo renta bruta de esta categoría:
a) Los resultados de la enajenación de bienes del activo fijo que se determinarán por la diferencia entre el precio de venta y el valor de costo del bien menos las amortizaciones computadas desde la fecha de su ingreso al patrimonio patrimonio, cuando correspondiere. Para los bienes existentes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se tomará como valor de costo el que resulte de la
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Redacción vigenteHoy
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Renta bruta). - Constituye renta bruta de esta categoría, tanto en la actividad del contribuyente como en las sociedades de cuyas utilidades participa, el producido total de las operaciones del comercio, de la industria o de otras actividades, comprendidas en el artículo anterior.
Cuando dicho producido prevenga de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por el total de ventas netas menos el costo de adquisición, producción, o en su caso, valor a la fecha de ingreso al patrimonio o valor en el último inventario de los bienes vendidos. A tal fin, se considerará venta neta el valor que resulte de deducir de las ventas brutas las devoluciones, bonificaciones y descuentos u otros conceptos similares de acuerdo con los usos y costumbres de plaza.
Constituirán asimismo renta bruta de esta categoría:
a) Los resultados de la enajenación de bienes del activo fijo que se determinarán por la diferencia entre el precio de venta y el valor de costo del bien menos las amortizaciones computadas desde la fecha de su ingreso al patrimonio, cuando correspondiere. Para los bienes existentes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se tomará como valor de costo el que resulte de la aplicación de los coeficientes de revaluación que fije la reglamentación, aceptándose siempre que se ajuste a la realidad que la vida útil de dichos bienes se extienda al plazo que fije el contribuyente o la sociedad en su caso.
b) Los resultados de la enajenación de bienes muebles o inmuebles que hayan sido recibidos en pago de operaciones habituales o de créditos provenientes de las mismas, determinados de acuerdo con las normas del apartado anterior.
c) El beneficio que resulte de comparar el valor fiscal y el precio de venta en plaza de los bienes adjudicados o dados en pago a los socios.
d) Las diferencias de cambio provenientes de operaciones en moneda extranjera, en la forma y con las limitaciones que establezca la reglamentación.
e) Los beneficios, determinados en la forma que disponga la reglamentación, originados por el cobro de indemnizaciones en el caso de pérdidas extraordinarias sufridas en los bienes de la explotación.
f) Los resultados de la enajenación de establecimientos o casas de comercio posteriores al 25 de noviembre de 1961. Cuando la enajenación se realice en los cinco años siguientes a la misma los resultados se computarán en tantas quintas partes como años o fracción hayan transcurrido. Como fecha de enajenación se tomará la de la efectiva entrega del establecimiento que deberá probarse fehacientemente a juicio de la Dirección.
g) Todo otro aumento de patrimonio producido en el ejercicio económico.
El procedimiento de determinación de utilidades previsto en el apartado a) no será aplicable en los casos de enajenación de inmuebles, a cuyo efecto el valor fiscal del inmueble se establecerá en la forma que fije la reglamentación.
Cuando el contribuyente retire para su uso particular, de su familia o de terceros, bienes de cualquier naturaleza o los destine a actividades cuyos resultados no estén alcanzados por el impuesto, se considerará que tales actos se realizan el precio corriente de venta de los mismos bienes con terceros.
Igual tratamiento se dispensará a las operaciones realizadas por una sociedad con o por cuenta de sus socios.
La revaluación de los bienes del activo fijo existentes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley será obligatoria a todos los efectos fiscales
la
reglamentación. Se excluyen los
reglamentación, aceptándose siempre que se ajuste a la realidad que la vida útil de dichos bienes se extienda por el plazo que fije el contribuyente o la sociedad en su caso.
Estos
resultados
no se computarán: 1°) cuando se destinen en el mismo ejercicio a la adquisición
de
bienes iguales o similares al enajenado;
2°) cuando deriven de
la enajenación de inmuebles, salvo que la operación integre el giro del enajenante.
b) Los resultados de la enajenación de bienes muebles o inmuebles que hayan sido recibidos en pago de créditos provenientes de operaciones comprendidas en esta
categoría.
categoría determinados de acuerdo con las normas del apartado anterior.
c) La valorización de los bienes no amortizables cuando haya sido computada en inventario.
d)
Y,
Los resultados de la enajenación de establecimientos o casas de comercio, posteriores al 25 de noviembre de 1961. Cuando la enajenación se realice
en
general, todo
los cinco años siguientes a esta fecha los resultados se computarán por tantas quintas partes como años o fracción hayan transcurrido.
Como fecha de la enajenación se tomará la de la efectiva entrega del establecimiento que deberá probarse fehacientemente a juicio de la Dirección.
e) Todo otro
aumento de patrimonio producido en el ejercicio económico.
La revaluación de los bienes del activo fijo existentes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, será obligatoria a todos los efectos fiscales
Ver el texto limpio
(Renta bruta).- Constituye renta bruta de esta categoría
-tanto en la actividad del contribuyente como en las sociedades de cuyas utilidades participa- el producido total de las operaciones del comercio, de la industria o de otras actividades, comprendidas en el artículo anterior.
Constituirán asimismo, renta bruta de esta categoría:
a) Los resultados de la enajenación de bienes del activo fijo que se determinarán por la diferencia entre el precio de venta y el valor de costo del bien menos las amortizaciones computadas desde la fecha de su ingreso al patrimonio cuando correspondiere. Para los bienes existentes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se tomará como valor de costo el que resulte de la aplicación, de los coeficientes de revaluación que fije la reglamentación, aceptándose siempre que se ajuste a la realidad que la vida útil de dichos bienes se extienda por el plazo que fije el contribuyente o la sociedad en su caso.
Estos resultados no se computarán: 1°) cuando se destinen en el mismo ejercicio a la adquisición de bienes iguales o similares al enajenado;
2°) cuando deriven de la enajenación de inmuebles, salvo que la operación integre el giro del enajenante.
b) Los resultados de la enajenación de bienes muebles o inmuebles que hayan sido recibidos en pago de créditos provenientes de operaciones comprendidas en esta categoría determinados de acuerdo con las normas del apartado anterior.
c) La valorización de los bienes no amortizables cuando haya sido computada en inventario.
d) Los resultados de la enajenación de establecimientos o casas de comercio, posteriores al 25 de noviembre de 1961. Cuando la enajenación se realice en los cinco años siguientes a esta fecha los resultados se computarán por tantas quintas partes como años o fracción hayan transcurrido.
Como fecha de la enajenación se tomará la de la efectiva entrega del establecimiento que deberá probarse fehacientemente a juicio de la Dirección.
e) Todo otro aumento de patrimonio producido en el ejercicio económico.
La revaluación de los bienes del activo fijo existentes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, será obligatoria a todos los efectos fiscales
aplicación,
aplicación
de los coeficientes de revaluación que fije la reglamentación, aceptándose siempre que se ajuste a la realidad que la vida útil de dichos bienes se extienda
por el
al
plazo que fije el contribuyente o la sociedad en su caso.
Estos resultados no se computarán: 1°) cuando se destinen en el mismo ejercicio a la adquisición de bienes iguales o similares al enajenado;
2°) cuando deriven de la enajenación de inmuebles, salvo que la operación integre el giro del enajenante.
b) Los resultados de la enajenación de bienes muebles o inmuebles que hayan sido recibidos en pago de
operaciones habituales o de
créditos provenientes de
operaciones comprendidas en esta categoría
las mismas,
determinados de acuerdo con las normas del apartado anterior.
c)
La valorización
El beneficio que resulte
de
comparar el valor fiscal y el precio de venta en plaza de
los bienes
no amortizables cuando haya sido computada
adjudicados o dados
en
inventario.
pago a los socios.
d)
Las diferencias de cambio provenientes de operaciones en moneda extranjera, en la forma y con las limitaciones que establezca la reglamentación.
e)
Los
beneficios, determinados en la forma que disponga la reglamentación, originados por el cobro de indemnizaciones en el caso de pérdidas extraordinarias sufridas en los bienes de la explotación.
f) Los
resultados de la enajenación de establecimientos o casas de
comercio,
comercio
posteriores al 25 de noviembre de 1961. Cuando la enajenación se realice en los cinco años siguientes a
esta fecha
la misma
los resultados se computarán
por
en
tantas quintas partes como años o fracción hayan transcurrido.
Como fecha de
la
enajenación se tomará la de la efectiva entrega del establecimiento que deberá probarse fehacientemente a juicio de la Dirección.
e)
g)
Todo otro aumento de patrimonio producido en el ejercicio económico.
El procedimiento de determinación de utilidades previsto en el apartado a) no será aplicable en los casos de enajenación de inmuebles, a cuyo efecto el valor fiscal del inmueble se establecerá en la forma que fije la reglamentación.
Cuando el contribuyente retire para su uso particular, de su familia o de terceros, bienes de cualquier naturaleza o los destine a actividades cuyos resultados no estén alcanzados por el impuesto, se considerará que tales actos se realizan el precio corriente de venta de los mismos bienes con terceros.
Igual tratamiento se dispensará a las operaciones realizadas por una sociedad con o por cuenta de sus socios.
La revaluación de los bienes del activo fijo existentes a la fecha de entrada en vigencia de esta
ley,
ley
será obligatoria a todos los efectos fiscales
Ver el texto limpio
Renta bruta). - Constituye renta bruta de esta categoría, tanto en la actividad del contribuyente como en las sociedades de cuyas utilidades participa, el producido total de las operaciones del comercio, de la industria o de otras actividades, comprendidas en el artículo anterior.
Cuando dicho producido prevenga de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por el total de ventas netas menos el costo de adquisición, producción, o en su caso, valor a la fecha de ingreso al patrimonio o valor en el último inventario de los bienes vendidos. A tal fin, se considerará venta neta el valor que resulte de deducir de las ventas brutas las devoluciones, bonificaciones y descuentos u otros conceptos similares de acuerdo con los usos y costumbres de plaza.
Constituirán asimismo renta bruta de esta categoría:
a) Los resultados de la enajenación de bienes del activo fijo que se determinarán por la diferencia entre el precio de venta y el valor de costo del bien menos las amortizaciones computadas desde la fecha de su ingreso al patrimonio, cuando correspondiere. Para los bienes existentes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se tomará como valor de costo el que resulte de la aplicación de los coeficientes de revaluación que fije la reglamentación, aceptándose siempre que se ajuste a la realidad que la vida útil de dichos bienes se extienda al plazo que fije el contribuyente o la sociedad en su caso.
b) Los resultados de la enajenación de bienes muebles o inmuebles que hayan sido recibidos en pago de operaciones habituales o de créditos provenientes de las mismas, determinados de acuerdo con las normas del apartado anterior.
c) El beneficio que resulte de comparar el valor fiscal y el precio de venta en plaza de los bienes adjudicados o dados en pago a los socios.
d) Las diferencias de cambio provenientes de operaciones en moneda extranjera, en la forma y con las limitaciones que establezca la reglamentación.
e) Los beneficios, determinados en la forma que disponga la reglamentación, originados por el cobro de indemnizaciones en el caso de pérdidas extraordinarias sufridas en los bienes de la explotación.
f) Los resultados de la enajenación de establecimientos o casas de comercio posteriores al 25 de noviembre de 1961. Cuando la enajenación se realice en los cinco años siguientes a la misma los resultados se computarán en tantas quintas partes como años o fracción hayan transcurrido. Como fecha de enajenación se tomará la de la efectiva entrega del establecimiento que deberá probarse fehacientemente a juicio de la Dirección.
g) Todo otro aumento de patrimonio producido en el ejercicio económico.
El procedimiento de determinación de utilidades previsto en el apartado a) no será aplicable en los casos de enajenación de inmuebles, a cuyo efecto el valor fiscal del inmueble se establecerá en la forma que fije la reglamentación.
Cuando el contribuyente retire para su uso particular, de su familia o de terceros, bienes de cualquier naturaleza o los destine a actividades cuyos resultados no estén alcanzados por el impuesto, se considerará que tales actos se realizan el precio corriente de venta de los mismos bienes con terceros.
Igual tratamiento se dispensará a las operaciones realizadas por una sociedad con o por cuenta de sus socios.
La revaluación de los bienes del activo fijo existentes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley será obligatoria a todos los efectos fiscales