(Renta neta). Para establecer la renta neta de esta categoría, se deducirán de la renta bruta los gastos necesarios realizados para obtenerla y conservarla.
Se admitirá asimismo deducir de la renta bruta, en cuanto correspondan al ejercicio económico:
a) Las pérdidas ocasionadas por caso fortuito o fuerza mayor en la parte no cubierta por indemnización o seguro.
b) Las donaciones a entes públicos.
c) Las pérdidas del contribuyente originadas por delitos cometidos por terceros contra los bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas, en cuanto no fuesen cubiertas por seguros o indemnizaciones.
d) Los castigos y previsiones sobre los malos créditos en cantidades razonables, de acuerdo con los usos y costumbres del ramo.
e) Las remuneraciones del dueño o socio dentro de los límites que fije la reglamentación.
f) Las remuneraciones del cónyuge o pariente del contribuyente por servicios que se demuestre haber prestado efectivamente, y siempre que por las mismas se hubieran realizado las aportaciones jubilatorias correspondientes.
g) Los gastos de movilidad, viáticos, gastos de representación y otras compensaciones análogas, en dinero o en especie, en cantidades razonables a juicio de la Dirección.
h) Los gastos de organización, que serán amortizados en las condiciones que establezca la reglamentación.
i) Las amortizaciones por desgaste y agotamiento y las pérdidas por desuso, calculadas sobre el costo de reposición de acuerdo a los coeficientes que fije la reglamentación.
j) Los gastos y contribuciones realizadas en favor del personal por asistencia sanitaria ayuda escolar y cultural y, en general, todo gasto de asistencia en favor de los empleados, dependientes u obreros, por las sumas que la Dirección estime razonables.
k) Los impuestos que corresponda abonar sobre las utilidades de las actividades comprendidas en esta categoría.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Renta neta). neta).- Para establecer la renta neta de esta categoría, se deducirán de la renta bruta los gastos necesarios realizados para obtenerla y conservarla.
Se admitirá asimismo deducir de la renta bruta, en cuanto correspondan al ejercicio económico:
a) Las pérdidas ocasionadas por caso fortuito o fuerza mayor en la parte no cubierta por indemnización o seguro.
b) Las donaciones a entes públicos. Entes Públicos y a las Instituciones comprendidas en el artículo 69 de la Constitución, cuya condición de tales hubiere sido reconocida por el Poder Ejecutivo.
c) Las pérdidas del contribuyente originadas por delitos cometidos por terceros contra los bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas, en cuanto no fuesen fueren cubiertas por seguros indemnización o indemnizaciones. seguro.
d) Los castigos y previsiones sobre los malos créditos en cantidades razonables, de acuerdo con los usos y costumbres del ramo.
e) Las remuneraciones del dueño o socio dentro de los límites que fije la reglamentación.
f) Las remuneraciones del cónyuge o pariente parientes del contribuyente por servicios que se demuestre haber prestado efectivamente, efectivamente y siempre que por las mismas se hubieran realizado las aportaciones jubilatorias efectúen los aportes jubilatorios correspondientes.
g) Los gastos de movilidad, viáticos, gastos de representación y otras compensaciones análogas, en dinero o en especie, en cantidades razonables a juicio de la Dirección.
h) Los gastos de organización, que serán amortizados en las condiciones que establezca la reglamentación.
i) Las amortizaciones por desgaste y agotamiento y las pérdidas por
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Renta neta).- neta). - Para establecer la renta neta de esta categoría, se deducirán de la renta bruta los gastos necesarios realizados para obtenerla y conservarla. Se admitirá asimismo deducir de la renta bruta, en cuanto correspondan al ejercicio económico:
a) Las pérdidas ocasionadas por caso fortuito o fuerza mayor en la parte no cubierta por indemnización o seguro.
b) Las donaciones a Entes Públicos y a las Instituciones comprendidas en el artículo 69 de la Constitución, cuya condición de tales hubiere sido reconocida Constitucida por el Poder Ejecutivo.
c) Las pérdidas originadas por delitos cometidos por terceros contra los bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas, en cuanto no fueren fueran cubiertas por indemnización o seguro.
d) Los castigos y previsiones sobre los malos créditos en cantidades razonables, de acuerdo con los usos razonables y costumbres del ramo. en la forma y condiciones que determine la reglamentación.
e) Las remuneraciones del dueño o socio dentro de los límites que fije la reglamentación.
f) Las remuneraciones del cónyuge o parientes del contribuyente por servicios que
Fecha desconocida
Redacción vigenteHoy
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Renta neta). - Para establecer la renta neta de esta categoría, se deducirán de la renta bruta los gastos necesarios para obtenerla y conservarla. Se admitirá asimismo deducir de la renta bruta, en cuanto correspondan al ejercicio económico:
a) Las pérdidas ocasionadas por caso fortuito o fuerza mayor en la parte no cubierta por indemnización o seguro.
b) Las donaciones a Entes Públicos y a las Instituciones comprendidas en el artículo 69 de la Constitucida por el Poder Ejecutivo.
c) Las pérdidas originadas por delitos cometidos por terceros contra los bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas, en cuanto no fueran cubiertas por indemnización o seguro.
d) Los castigos y previsiones sobre los malos créditos en cantidades razonables y en la forma y condiciones que determine la reglamentación.
e) Las remuneraciones del dueño o socio dentro de los límites que fije la reglamentación.
f) Las remuneraciones del cónyuge o parientes del contribuyente por servicios que demuestren haber prestado efectivamente y siempre que por las mismas se efectúen los aportes jubilatorios correspondientes.
g) Los gastos de movilidad, viáticos, gastos de representación y otras compensaciones análogas, en dinero o en especie, en cantidades razonables a juicio de la Dirección.
h) Los gastos de organización, que serán amortizados en las condiciones que establezca la reglamentación.
i) Las amortizaciones por desgaste y agotamiento y las pérdidas por desuso.
j) Las amortizaciones de bienes incorporales tales como llaves, marcas, patentes y privilegios, siempre que importen una inversión real y se identifique al enajenante.
k) Los gastos y contribuciones realizados en favor del personal por asistencia sanitaria, ayuda escolar y cultural y similares en cantidades razonables a juicio de la Dirección.
l) Los gastos realizados en el extranjero en cuanto sean imprescindibles para la obtención de las rentas de fuente uruguaya y en la medida en que fueran justos y razonables a juicio de la Dirección.
m) Los impuestos que incidan sobre los bienes o actividades productores de renta. Los que gravan la renta y el impuesto al patrimonio serán deducibles en el ejercicio en que su pago se haga exigible.
Los impuestos indicados se deducirán totalmente, aún cuando proceda la bonificación establecida en el artículo 3o. de la ley No. 13.142, de 4 de julio de 1963 y sus modificativas
desuso, calculadas sobre el costo de reposición
desuso.
j) Las amortizaciones
de
acuerdo a los coeficientes
bienes incorporales tales como llaves, marcas, patentes y privilegios, siempre
que
fije la reglamentación.
importen una inversión real y se identifique al enajenante.
j)
k)
Los gastos y contribuciones
realizadas
realizados
en favor del personal por asistencia
sanitaria
sanitaria,
ayuda escolar y cultural
y, en general, todo gasto de asistencia
y similares,
en
favor
cantidades razonables a juicio
de
los empleados, dependientes u obreros, por las sumas que
la
Dirección estime razonables.
Dirección.
k)
l)
Los
impuestos que corresponda abonar sobre las utilidades
gastos realizados en el extranjero en cuanto sean imprescindibles para la obtención
de las
actividades comprendidas
rentas de fuente uruguaya y
en
esta categoría.
la medida en que fueran justos y razonables a juicio de la Dirección.
Ver el texto limpio
(Renta neta).- Para establecer la renta neta de esta categoría, se deducirán de la renta bruta los gastos necesarios realizados para obtenerla y conservarla.
Se admitirá asimismo deducir de la renta bruta, en cuanto correspondan al ejercicio económico:
a) Las pérdidas ocasionadas por caso fortuito o fuerza mayor en la parte no cubierta por indemnización o seguro.
b) Las donaciones a Entes Públicos y a las Instituciones comprendidas en el artículo 69 de la Constitución, cuya condición de tales hubiere sido reconocida por el Poder Ejecutivo.
c) Las pérdidas originadas por delitos cometidos por terceros contra los bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas, en cuanto no fueren cubiertas por indemnización o seguro.
d) Los castigos y previsiones sobre los malos créditos en cantidades razonables, de acuerdo con los usos y costumbres del ramo.
e) Las remuneraciones del dueño o socio dentro de los límites que fije la reglamentación.
f) Las remuneraciones del cónyuge o parientes del contribuyente por servicios que se demuestre haber prestado efectivamente y siempre que por las mismas se efectúen los aportes jubilatorios correspondientes.
g) Los gastos de movilidad, viáticos, gastos de representación y otras compensaciones análogas, en dinero o en especie, en cantidades razonables a juicio de la Dirección.
h) Los gastos de organización, que serán amortizados en las condiciones que establezca la reglamentación.
i) Las amortizaciones por desgaste y agotamiento y las pérdidas por desuso.
j) Las amortizaciones de bienes incorporales tales como llaves, marcas, patentes y privilegios, siempre que importen una inversión real y se identifique al enajenante.
k) Los gastos y contribuciones realizados en favor del personal por asistencia sanitaria, ayuda escolar y cultural y similares, en cantidades razonables a juicio de la Dirección.
l) Los gastos realizados en el extranjero en cuanto sean imprescindibles para la obtención de las rentas de fuente uruguaya y en la medida en que fueran justos y razonables a juicio de la Dirección.
se demuestre
demuestren
haber prestado efectivamente y siempre que por las mismas se efectúen los aportes jubilatorios correspondientes.
g) Los gastos de movilidad, viáticos, gastos de representación y otras compensaciones análogas, en dinero o en especie, en cantidades razonables a juicio de la Dirección.
h) Los gastos de organización, que serán amortizados en las condiciones que establezca la reglamentación.
i) Las amortizaciones por desgaste y agotamiento y las pérdidas por desuso.
j) Las amortizaciones de bienes incorporales tales como llaves, marcas, patentes y privilegios, siempre que importen una inversión real y se identifique al enajenante.
k) Los gastos y contribuciones realizados en favor del personal por asistencia sanitaria, ayuda escolar y cultural y
similares,
similares
en cantidades razonables a juicio de la Dirección.
l) Los gastos realizados en el extranjero en cuanto sean imprescindibles para la obtención de las rentas de fuente uruguaya y en la medida en que fueran justos y razonables a juicio de la Dirección.
m) Los impuestos que incidan sobre los bienes o actividades productores de renta. Los que gravan la renta y el impuesto al patrimonio serán deducibles en el ejercicio en que su pago se haga exigible.
Los impuestos indicados se deducirán totalmente, aún cuando proceda la bonificación establecida en el artículo 3o. de la ley No. 13.142, de 4 de julio de 1963 y sus modificativas
Ver el texto limpio
(Renta neta). - Para establecer la renta neta de esta categoría, se deducirán de la renta bruta los gastos necesarios para obtenerla y conservarla. Se admitirá asimismo deducir de la renta bruta, en cuanto correspondan al ejercicio económico:
a) Las pérdidas ocasionadas por caso fortuito o fuerza mayor en la parte no cubierta por indemnización o seguro.
b) Las donaciones a Entes Públicos y a las Instituciones comprendidas en el artículo 69 de la Constitucida por el Poder Ejecutivo.
c) Las pérdidas originadas por delitos cometidos por terceros contra los bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas, en cuanto no fueran cubiertas por indemnización o seguro.
d) Los castigos y previsiones sobre los malos créditos en cantidades razonables y en la forma y condiciones que determine la reglamentación.
e) Las remuneraciones del dueño o socio dentro de los límites que fije la reglamentación.
f) Las remuneraciones del cónyuge o parientes del contribuyente por servicios que demuestren haber prestado efectivamente y siempre que por las mismas se efectúen los aportes jubilatorios correspondientes.
g) Los gastos de movilidad, viáticos, gastos de representación y otras compensaciones análogas, en dinero o en especie, en cantidades razonables a juicio de la Dirección.
h) Los gastos de organización, que serán amortizados en las condiciones que establezca la reglamentación.
i) Las amortizaciones por desgaste y agotamiento y las pérdidas por desuso.
j) Las amortizaciones de bienes incorporales tales como llaves, marcas, patentes y privilegios, siempre que importen una inversión real y se identifique al enajenante.
k) Los gastos y contribuciones realizados en favor del personal por asistencia sanitaria, ayuda escolar y cultural y similares en cantidades razonables a juicio de la Dirección.
l) Los gastos realizados en el extranjero en cuanto sean imprescindibles para la obtención de las rentas de fuente uruguaya y en la medida en que fueran justos y razonables a juicio de la Dirección.
m) Los impuestos que incidan sobre los bienes o actividades productores de renta. Los que gravan la renta y el impuesto al patrimonio serán deducibles en el ejercicio en que su pago se haga exigible.
Los impuestos indicados se deducirán totalmente, aún cuando proceda la bonificación establecida en el artículo 3o. de la ley No. 13.142, de 4 de julio de 1963 y sus modificativas