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(Valuacion de inventario).- Las existencias de mercaderías se computarán al precio de costo de producción o al precio de adquisición o, al precio de costo en plaza en el día del cierre del Ejercicio, a opción del contribuyente.
La Dirección podrá aceptar otros sistemas de valuación de inventarios, cuando se adapten a las modalidades del negocio, sean uniformes y no ofrezcan dificultades a la fiscalización.
Los sistemas o métodos de contabilidad, la formación del inventario y los procedimientos de valuación, no podrán variarse sin la autorización de la Dirección y previo ajuste del último inventario.
Las existencias al 1° de julio de 1961, podrán ser revaluadas al precio de costo en plaza a esa fecha. El monto de esa revaluación se considerará renta exenta, deduciéndose de las rentas de los Ejercicios siguientes en la forma que determine la Reglamentación.
En el caso de títulos, acciones, cédulas, obligaciones, letras o bonos, cuyas operaciones de compra y venta originen resultados alcanzados por el impuesto, tales valores se consignarán a la cotización que tengan en bolsa al cierre del Ejercicio o al precio de adquisición, a opción del contribuyente. Una vez adoptado uno cualquiera de estos métodos, no podrá variarse sin previa autorización de la Dirección.