(Rentas fictas).
a) Las compañías de seguros constituidas en el país o en el extranjero, quedan sujetas al pago del impuesto sobre las rentas netas provenientes de operaciones de seguros o reaseguros que cubran riesgos en la República, o que se refieran a personas que al tiempo de la celebración del contrato hubiesen residido en el país. En el caso de compañías constituidas en el extranjero la Dirección podrá determinar de oficio las rentas líquidas. A los efectos de esta estimación, las rentas fictas no podrán ser inferiores al siguiente porcentaje sobre las primas percibidas:
3 % para los riesgos de vida;
8 % para los riesgos de incendio, y 16 % para los riesgos marítimos.
b) Las rentas netas de fuente uruguaya obtenidas por las compañías extranjeras de navegación marítima o aérea se fijan en el 10 % (diez por ciento) del importe bruto de los fletes por pasajes y cargas, correspondientes a los transportes entre el país y el extranjero.
c) Las rentas netas de fuente uruguaya obtenidas por las compañías extranjeras distribuidores de películas cinematográficas se fijan en un 50 % (cincuenta por ciento) del precio abonado a los productores, distribuidores e intermediarios.
d) Las rentas netas de fuente uruguaya obtenidas por las agencias extranjeras de noticias internacionales se fijan en un 10 % (diez por ciento) de la retribución bruta, salvo prueba en contrario en los casos que se justifiquen debidamente.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Rentas fictas). de actividades internacionales).- Las rentas provenientes de actividades ejercidas parcialmente dentro del país, se ajustarán a las siguientes normas:
a) Las Serán rentas de fuente uruguaya de las compañías de seguros constituidas en el país o en el extranjero, quedan sujetas al pago del impuesto sobre las rentas netas provenientes que provengan de sus operaciones de seguros o reaseguros que cubran riesgos en la República, o que se refieran a personas que al tiempo de la celebración del contrato hubiesen residido residieran en el país. En el caso de Para las compañías constituidas constituídas en el extranjero la Dirección podrá determinar de oficio extranjero, las rentas líquidas. A los efectos netas de esta estimación, las rentas fictas no podrán ser inferiores al siguiente porcentaje fuente uruguaya se fijan en los siguientes porcentajes sobre las primas percibidas:
3 % o/o (tres por ciento)
Fecha desconocida
Redacción vigenteHoy
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Rentas de actividades internacionales).- Las rentas provenientes de actividades ejercidas parcialmente dentro del país, se ajustarán a las siguientes normas:
a) Serán rentas de fuente uruguaya de las compañías de seguros las que provengan de sus operaciones de seguros o reaseguros que cubran riesgos en la República, o que se refieran a personas que al tiempo de celebración del contrato residieran en el país. Para las compañías constituídas en el extranjero, las rentas netas de fuente uruguaya se fijan en los siguientes porcentajes sobre las primas percibidas:
3 o/o (tres por ciento) para los riesgos de vida, 8 o/o (ocho por ciento) para los riesgos de incendio; 10 o/o (diez por ciento) para los riesgos marítimos y 2 o/o (dos por ciento) para otros riesgos.
b) Las rentas netas de fuente uruguaya de las Compañías extranjeras de navegación marítima o aérea se fijan en el 10 o/o (diez por ciento) del importe bruto de los fletes por pasajes y cargas correspondientes a los transportes del país al extranjero.
c) Las rentas netas de fuente uruguaya de las compañías productoras, distribuidoras o intermediarias de películas cinematográficas se fijan en el 30 o/o (treinta por ciento) de la retribución que perciban por la explotación de las mismas en el país.
d) Las rentas netas de fuente uruguaya obtenidas por las agencias extranjeras de noticias internacionales se fijan en un 10 o/o (diez por ciento) de la retribución bruta.
e) Las rentas de fuente uruguaya derivadas de operaciones de exportación e importación, se determinarán atendiendo a los valores FOB o CIF de las mercaderías exportadas o importadas.
Cuando no se fije precio o el declarado no se ajuste a los que rijan en el mercado internacional, dichas rentas se determinarán de acuerdo con las normas establecidas por el artículo 21, inciso 1°.
En los casos de los apartados a), b), c) y d), se podrá optar por determinar las rentas netas reales de fuente uruguaya de acuerdo con las normas que determine la reglamentación
Ver el texto limpio
para los riesgos de
vida;
vida,
8
%
o/o (ocho por ciento)
para los riesgos de
incendio, y 16 %
incendio; 10 o/o (diez por ciento)
para los riesgos
marítimos.
marítimos y 2 o/o (dos por ciento) para otros riesgos.
b) Las rentas netas de fuente uruguaya
obtenidas por
de
las
compañías
Compañías
extranjeras de navegación marítima o aérea se fijan en el 10
%
o/o
(diez por ciento) del importe bruto de los fletes por pasajes y
cargas,
cargas
correspondientes a los transportes
entre el
del
país
y el
al
extranjero.
c) Las rentas netas de fuente uruguaya
obtenidas por
de
las compañías
extranjeras distribuidores
productoras, distribuidoras o intermediarias
de películas cinematográficas se fijan en
un 50 % (cincuenta
el 30 o/o (treinta
por ciento)
del precio abonado a los productores, distribuidores e intermediarios.
de la retribución que perciban por la explotación de las mismas en el país.
d) Las rentas netas de fuente uruguaya obtenidas por las agencias extranjeras de noticias internacionales se fijan en un 10
%
o/o
(diez por ciento) de la retribución
bruta, salvo prueba en contrario
bruta.
e) Las rentas de fuente uruguaya derivadas de operaciones de exportación e importación, se determinarán atendiendo a los valores FOB o CIF de las mercaderías exportadas o importadas.
Cuando no se fije precio o el declarado no se ajuste a los que rijan
en
el mercado internacional, dichas rentas se determinarán de acuerdo con las normas establecidas por el artículo 21, inciso 1°.
En
los casos
que
de los apartados a), b), c) y d),
se
justifiquen debidamente.
podrá optar por determinar las rentas netas reales de fuente uruguaya de acuerdo con las normas que determine la reglamentación
Ver el texto limpio
(Rentas de actividades internacionales).- Las rentas provenientes de actividades ejercidas parcialmente dentro del país, se ajustarán a las siguientes normas:
a) Serán rentas de fuente uruguaya de las compañías de seguros las que provengan de sus operaciones de seguros o reaseguros que cubran riesgos en la República, o que se refieran a personas que al tiempo de celebración del contrato residieran en el país. Para las compañías constituídas en el extranjero, las rentas netas de fuente uruguaya se fijan en los siguientes porcentajes sobre las primas percibidas:
3 o/o (tres por ciento) para los riesgos de vida, 8 o/o (ocho por ciento) para los riesgos de incendio; 10 o/o (diez por ciento) para los riesgos marítimos y 2 o/o (dos por ciento) para otros riesgos.
b) Las rentas netas de fuente uruguaya de las Compañías extranjeras de navegación marítima o aérea se fijan en el 10 o/o (diez por ciento) del importe bruto de los fletes por pasajes y cargas correspondientes a los transportes del país al extranjero.
c) Las rentas netas de fuente uruguaya de las compañías productoras, distribuidoras o intermediarias de películas cinematográficas se fijan en el 30 o/o (treinta por ciento) de la retribución que perciban por la explotación de las mismas en el país.
d) Las rentas netas de fuente uruguaya obtenidas por las agencias extranjeras de noticias internacionales se fijan en un 10 o/o (diez por ciento) de la retribución bruta.
e) Las rentas de fuente uruguaya derivadas de operaciones de exportación e importación, se determinarán atendiendo a los valores FOB o CIF de las mercaderías exportadas o importadas.
Cuando no se fije precio o el declarado no se ajuste a los que rijan en el mercado internacional, dichas rentas se determinarán de acuerdo con las normas establecidas por el artículo 21, inciso 1°.
En los casos de los apartados a), b), c) y d), se podrá optar por determinar las rentas netas reales de fuente uruguaya de acuerdo con las normas que determine la reglamentación