(Determinación del mayor valor). Hasta tanto la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales haya realizado la actualización de todos los valores reales de los inmuebles de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el Título XIV de esta ley, el mayor valor gravado se determinará en la siguiente forma:
I) En cada enajenación a título oneroso, se fijará el "valor venal ficto" multiplicando el "valor base" por el correspondiente "factor de actualización".
II) La diferencia entre el "valor venal ficto" o el precio estipulado, si éste fuere mayor, y el "valor base", es el "mayor valor" o "valor imponible", sobre el que recaerá el impuesto a que se refiere el artículo 263.
III) El "valor base" será: a) el que surja de la documentación referente a la última trasmisión dominial del inmueble, ya sea el precio fijado por las partes o el establecido por la Dirección General de Catastro. De ellos, se tomará el que resulte superior. b) Si no figurara ni uno ni otro, el "valor base", será el del aforo íntegro del inmueble para el pago de la Contribución Inmobiliaria. c) Si la última trasmisión, se operó dentro del régimen de esta ley, el "valor base" será el "valor venal ficto" utilizado en la misma, o el precio estipulado, si éste hubiere sido mayor.
IV) El "valor venal ficto" calculado en la forma antes indicada, no podrá ser inferior al aforo íntegro. En caso contrario, el "valor venal ficto" se determinará multiplicando dicho aforo por el correspondiente "factor de actualización", a cuyo efecto se presume que el aforo vigente a la fecha de cada trasmisión gravada, tiene una antigüedad de diez años como mínimo. Si el aforo fuere más reciente, podrá justificarse esa circunstancia por la certificación que, en papel común, expedirá la Dirección General de Impuestos Directos u otra oficina competente. El "factor de actualización" correspondiente, se determinará, entonces, por la fecha de vigencia de ese aforo.
V) Si el acto gravado por este impuesto se refiriese a una parte alícuota o fracción del inmueble, se tomarán los valores proporcionales correspondientes.
VI) En caso de enajenación de desmembramiento del dominio a título oneroso, el impuesto al mayor valor se fijará a la fecha de la enajenación, liquidándose de acuerdo al siguiente procedimiento:
A) En caso de enajenación de usufructo a título oneroso, para el cálculo del impuesto se seguirá el siguiente procedimiento:
1°) Se determinará el "valor imponible" del inmueble, de acuerdo a las normas precedentes, como si se enajenase el dominio pleno.
2°) Sobre la cifra así obtenida se calculará un rendimiento del seis por ciento (6 %) anual por todo el plazo de vigencia del usufructo.
3°) El resultado obtenido por aplicación de los numerales precedentes, se actualizará aplicando el descuento racional compuesto a la tasa del seis por ciento (6 %) anual por el plazo del usufructo el que se deducirá de dicho monto y la diferencia que resulte será el "valor imponible" del usufructo.
El Poder Ejecutivo al reglamentar la ley, formulará las tablas respectivas.
Cuando el usufructo se constituya por toda la vida del usufructuario, su plazo de duración, a los efectos de este impuesto, se determinará tomando como máximo de vida probable de aquél, la edad de 70 años. En todos los casos, las fracciones menores de un año, se tomarán por un año.
B) En caso de enajenación de derecho de uso a título oneroso, el impuesto será el cincuenta por ciento (50 %) del que correspondería si se tratase de enajenación de usufructo, calculado de acuerdo al apartado anterior.
C) En caso de enajenación de nuda propiedad, el "valor imponible" será la diferencia entre el "valor imponible del inmueble" y el "valor imponible del usufructo" o el "valor imponible del derecho de uso", según corresponda, estimado de acuerdo a las normas de este artículo.
VII) Cuando posteriormente a la fecha que determina el "valor base" se hubiesen incorporado mejoras al inmueble urbano o suburbano cualquiera fuere su ubicación, así como al inmueble rural del departamento de Montevideo, se actualizarán por separado el "valor base" de éste y la avaluación que de esas mejoras efectuase la Dirección General de Catastro con retroactividad a la fecha del respectivo permiso de construcción, y si no lo hubiere, a la que estimase ser la fecha aproximada de dichas obras. La suma de ambas actualizaciones será el "valor venal ficto" y la suma de los valores sin actualizar constituirá el "valor base".
Cuando se tratare de bienes rurales del interior de la República, el valor de las mejoras a los efectos del inciso anterior, se estimará agregando al aforo íntegro para el pago de la Contribución Inmobiliaria un veinte por ciento (20%) del mismo.
VIII) Para la determinación del "valor base" no se tendrá en cuenta si se demolieron o no las construcciones existentes a la fecha de la última adquisición.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Determinación del mayor valor). Hasta tanto (Valor Imponible). - Mientras la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales no haya realizado la actualización de todos los valores reales de los inmuebles de la República, de acuerdo cumplido con lo dispuesto en el Título cometido que le asigna el título XIV de esta ley, el mayor valor gravado se determinará en la siguiente forma:
I) En cada enajenación a título oneroso, se fijará el "valor venal ficto" multiplicando el "valor base" por el correspondiente "factor ley N° 12.804, de actualización".
II) La diferencia entre el "valor venal ficto" o el precio estipulado, si éste fuere mayor, y el "valor base", es 30 de noviembre de 1960, el "mayor valor" o "valor imponible", imponible" sobre el que recaerá
Fecha desconocida
Redacción vigenteHoy
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Valor Imponible). - Mientras la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales no haya cumplido con el cometido que le asigna el título XIV de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, el "valor imponible" sobre el cual se aplicará el impuesto, se obtendrá multiplicando el "valor base" por el "factor de actualización" que corresponda. La antigüedad del valor base para determinar el "factor de actualización" se tomará con relación a la fecha en que la operación se realiza.
En el caso previsto en el inciso 2° del artículo 262 la antigüedad del "valor base" se tomará con relación a la fecha cierta o comprobada de la promesa de compraventa de que se trate.
A falta de justificación de la antigüedad del "valor base" o cuando ello no fuere posible, se presumirá una antigüedad de más de 10 años.
En las cesiones de Derecho Hereditario el "valor imponible" será el precio estipulado
Ver el texto limpio
cual se aplicará
el
impuesto a que
impuesto,
se
refiere
obtendrá multiplicando
el
artículo 263.
III) El
"valor base"
será: a) el que surja de la documentación referente a la última trasmisión dominial del inmueble, ya sea el precio fijado
por
las partes o
el
establecido por la Dirección General
"factor
de
Catastro. De ellos, se tomará el
actualización"
que
resulte superior. b) Si no figurara ni uno ni otro, el "valor base", será el del aforo íntegro
corresponda. La antigüedad
del
inmueble
valor base
para
el pago de la Contribución Inmobiliaria. c) Si la última trasmisión, se operó dentro del régimen de esta ley, el "valor base" será el "valor venal ficto" utilizado en la misma, o el precio estipulado, si éste hubiere sido mayor.
IV) El "valor venal ficto" calculado en la forma antes indicada, no podrá ser inferior al aforo íntegro. En caso contrario, el "valor venal ficto" se determinará multiplicando dicho aforo por
determinar
el
correspondiente
"factor de
actualización", a cuyo efecto
actualización"
se
presume que el aforo vigente
tomará con relación
a la fecha
de cada trasmisión gravada, tiene una antigüedad de diez años como mínimo. Si el aforo fuere más reciente, podrá justificarse esa circunstancia por la certificación que,
en
papel común, expedirá la Dirección General de Impuestos Directos u otra oficina competente. El "factor de actualización" correspondiente, se determinará, entonces, por
que
la
fecha de vigencia de ese aforo.
V) Si el acto gravado por este impuesto se refiriese a una parte alícuota o fracción del inmueble,
operación
se
tomarán los valores proporcionales correspondientes.
realiza.
VI)
En
caso de enajenación de desmembramiento del dominio a título oneroso,
el
impuesto al mayor valor se fijará a la fecha de la enajenación, liquidándose de acuerdo al siguiente procedimiento:
A) En
caso
de enajenación de usufructo a título oneroso, para el cálculo del impuesto se seguirá el siguiente procedimiento:
1°) Se determinará el "valor imponible" del inmueble, de acuerdo a las normas precedentes, como si se enajenase el dominio pleno.
2°) Sobre la cifra así obtenida se calculará un rendimiento del seis por ciento (6 %) anual por todo
previsto en
el
plazo de vigencia
inciso 2°
del
usufructo.
3°) El resultado obtenido por aplicación de los numerales precedentes, se actualizará aplicando el descuento racional compuesto a
artículo 262
la
tasa del seis por ciento (6 %) anual por el plazo
antigüedad
del
usufructo el que se deducirá de dicho monto y la diferencia que resulte será el
"valor
imponible" del usufructo.
El Poder Ejecutivo al reglamentar la ley, formulará las tablas respectivas.
Cuando el usufructo
base"
se
constituya por toda la vida del usufructuario, su plazo de duración,
tomará con relación
a
los efectos de este impuesto, se determinará tomando como máximo de vida probable de aquél,
la
edad de 70 años. En todos los casos, las fracciones menores de un año, se tomarán por un año.
B) En caso
fecha cierta o comprobada
de
enajenación
la promesa
de
derecho
compraventa
de
uso a título oneroso, el impuesto será el cincuenta por ciento (50 %) del
que
correspondería si
se
tratase de enajenación de usufructo, calculado de acuerdo al apartado anterior.
trate.
C) En caso
A falta
de
enajenación
justificación
de
nuda propiedad, el "valor imponible" será
la
diferencia entre el "valor imponible del inmueble" y el "valor imponible del usufructo" o el "valor imponible
antigüedad
del
derecho de uso", según corresponda, estimado de acuerdo a las normas de este artículo.
VII) Cuando posteriormente a la fecha que determina el
"valor base"
se hubiesen incorporado mejoras al inmueble urbano
o
suburbano cualquiera
cuando ello no
fuere
su ubicación, así como al inmueble rural del departamento de Montevideo,
posible,
se
actualizarán por separado el "valor base" de éste y la avaluación que de esas mejoras efectuase la Dirección General de Catastro con retroactividad a la fecha del respectivo permiso de construcción, y si no lo hubiere, a la que estimase ser la fecha aproximada de dichas obras. La suma
presumirá una antigüedad
de
ambas actualizaciones será el "valor venal ficto" y la suma
más
de
los valores sin actualizar constituirá el "valor base".
10 años.
Cuando se tratare de bienes rurales del interior de la República, el valor de
En
las
mejoras a los efectos del inciso anterior, se estimará agregando al aforo íntegro para el pago
cesiones
de
la Contribución Inmobiliaria un veinte por ciento (20%) del mismo.
VIII) Para la determinación del
Derecho Hereditario el
"valor
base" no se tendrá en cuenta si se demolieron o no las construcciones existentes a la fecha de la última adquisición.
imponible" será el precio estipulado
Ver el texto limpio
(Valor Imponible). - Mientras la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales no haya cumplido con el cometido que le asigna el título XIV de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, el "valor imponible" sobre el cual se aplicará el impuesto, se obtendrá multiplicando el "valor base" por el "factor de actualización" que corresponda. La antigüedad del valor base para determinar el "factor de actualización" se tomará con relación a la fecha en que la operación se realiza.
En el caso previsto en el inciso 2° del artículo 262 la antigüedad del "valor base" se tomará con relación a la fecha cierta o comprobada de la promesa de compraventa de que se trate.
A falta de justificación de la antigüedad del "valor base" o cuando ello no fuere posible, se presumirá una antigüedad de más de 10 años.
En las cesiones de Derecho Hereditario el "valor imponible" será el precio estipulado