(El Derecho del deudor). Si el deudor del tributo estimare elevado el "valor venal ficto" determinado de acuerdo a las normas precedentes, podrá solicitar de la Dirección General de Catastro la fijación del "valor venal" y esa avaluación sustituirá a todos los efectos, al "valor venal ficto" que hubiere correspondido.
Aquella oficina deberá expedirse en el término de 30 días.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(El Derecho del deudor). Si el deudor (Fecha Cierta o Comprobada).- A los efectos del tributo estimare elevado el "valor venal ficto" determinado impuesto, la fecha cierta de una promesa de venta, se determinará de acuerdo a las normas precedentes, podrá solicitar de lo dispuesto por los artículos 1574, 1575 y 1587 del Código Civil. A los mismos efectos la Dirección General fecha comprobada de Catastro la fijación del "valor venal" y esa avaluación sustituirá a todos una promesa de venta, se acreditará mediante certificación notarial con expresa determinación de los efectos, al "valor venal ficto" elementos que hubiere correspondido.
Aquella oficina deberá expedirse han sido tenidos en el término de 30 días. cuenta para ello
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(Fecha Cierta o Comprobada).- A los efectos del impuesto, la fecha cierta de una promesa de venta, se determinará de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1574, 1575 y 1587 del Código Civil. A los mismos efectos la fecha comprobada de una promesa de venta, se acreditará mediante certificación notarial con expresa determinación de los elementos que han sido tenidos en cuenta para ello
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Fecha Cierta o Comprobada).- cierta). - A los efectos del impuesto, la fecha cierta de una promesa de venta, se determinará de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1574, 1575 y 1587 del Código Civil. A los mismos efectos Civil".
c) Sustitúyese el apartado 1.o, del artículo 271 de la fecha comprobada ley N.o 12.504, de una promesa 30 de venta, se acreditará mediante certificación notarial noviembre de 1960, modificado por el artículo 20 de la ley N.o 13.032, de 7 de diciembre de 1961, el que quedará redactado en la forma siguiente:
"En los actos jurídicos con expresa determinación prestaciones recíprocas (sinalagmáticos), el impuesto gravará por mitades a ambas partes contratantes sin perjuicio de las exoneraciones que establece la legislación vigente, siendo el adquirente agente de la retención del impuesto correspondiente al enajenante; en los elementos demás casos, gravará al adjudicatario o adquirente del inmueble o derecho de
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Fecha cierta). - A los efectos del impuesto, la fecha cierta de una promesa de venta, se determinará de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1574, 1575 y 1587 del Código Civil".
c) Sustitúyese b) Modifícase el apartado 1.o, del artículo 271 269 de la ley N.o 12.504, 12.804, de 30 de noviembre de 1960, modificado en su texto dado por el artículo 20 de la ley N.o 13.032, de 7 de diciembre de 1961, el que quedará redactado en la forma siguiente:
"En ARTICULO 269. (Fecha cierta o comprobada).- A los actos jurídicos con prestaciones recíprocas (sinalagmáticos), el efectos del impuesto gravará por mitades la fecha cierta de una promesa de venta se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1574, 1575 y 1578 del Código Civil. La fecha comprobada, a ambas partes contratantes sin perjuicio
Fecha desconocida
Redacción vigenteHoy
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
b) Modifícase el artículo 269 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960, en su texto dado por el artículo 20 de la ley N.o 13.032, de 7 de diciembre de 1961, que quedará redactado en la forma siguiente:
ARTICULO 269. (Fecha cierta o comprobada).- A los efectos del impuesto la fecha cierta de una promesa de venta se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1574, 1575 y 1578 del Código Civil. La fecha comprobada, a los efectos de la determinación de la tasa aplicable, deberá ser acreditada con los recibos originales de los pagos de cuotas, certificaciones contables o notariales o documentación similar. En el formulario de liquidación del impuesto quedará constancia circunstanciada de los elementos probatorios tenidos en cuenta, los que deberán ser agregados a los efectos de la inscripción. Los Registros Públicos podrán impugnar la validez de los documentos probatorios de la fecha de la promesa
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que
han sido tenidos
se trate".
d) Las disposiciones que establecen que los documentos inscribibles
en
cuenta para ello
los diferentes Registros Públicos, se extenderán en papel sellado del menor valor en circulación, no serán preceptivas, pudiendo expedirse éstos en el sellado que corresponda de acuerdo a las previsiones del Título X de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960, y sus modificativas y concordantes".
CERTIFICADOS Y TIMBRES GUIAS
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(Fecha cierta). - A los efectos del impuesto, la fecha cierta de una promesa de venta, se determinará de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1574, 1575 y 1587 del Código Civil".
c) Sustitúyese el apartado 1.o, del artículo 271 de la ley N.o 12.504, de 30 de noviembre de 1960, modificado por el artículo 20 de la ley N.o 13.032, de 7 de diciembre de 1961, el que quedará redactado en la forma siguiente:
"En los actos jurídicos con prestaciones recíprocas (sinalagmáticos), el impuesto gravará por mitades a ambas partes contratantes sin perjuicio de las exoneraciones que establece la legislación vigente, siendo el adquirente agente de la retención del impuesto correspondiente al enajenante; en los demás casos, gravará al adjudicatario o adquirente del inmueble o derecho de que se trate".
d) Las disposiciones que establecen que los documentos inscribibles en los diferentes Registros Públicos, se extenderán en papel sellado del menor valor en circulación, no serán preceptivas, pudiendo expedirse éstos en el sellado que corresponda de acuerdo a las previsiones del Título X de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960, y sus modificativas y concordantes".
CERTIFICADOS Y TIMBRES GUIAS
los efectos
de
las exoneraciones que establece
la
legislación vigente, siendo el adquirente agente
determinación
de la
retención del impuesto correspondiente al enajenante; en
tasa aplicable, deberá ser acreditada con
los
demás casos, gravará al adjudicatario
recibos originales de los pagos de cuotas, certificaciones contables
o
adquirente del inmueble
notariales
o
derecho
documentación similar. En el formulario
de
que se trate".
d) Las disposiciones que establecen que
liquidación del impuesto quedará constancia circunstanciada de
los
documentos inscribibles
elementos probatorios tenidos
en
cuenta,
los
diferentes Registros Públicos, se extenderán en papel sellado del menor valor en circulación, no serán preceptivas, pudiendo expedirse éstos en el sellado
que
corresponda de acuerdo
deberán ser agregados
a
las previsiones del Título X
los efectos
de la
ley N.o 12.804,
inscripción. Los Registros Públicos podrán impugnar la validez
de
30
los documentos probatorios
de
noviembre
la fecha
de
1960, y sus modificativas y concordantes".
CERTIFICADOS Y TIMBRES GUIAS
la promesa
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b) Modifícase el artículo 269 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960, en su texto dado por el artículo 20 de la ley N.o 13.032, de 7 de diciembre de 1961, que quedará redactado en la forma siguiente:
ARTICULO 269. (Fecha cierta o comprobada).- A los efectos del impuesto la fecha cierta de una promesa de venta se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1574, 1575 y 1578 del Código Civil. La fecha comprobada, a los efectos de la determinación de la tasa aplicable, deberá ser acreditada con los recibos originales de los pagos de cuotas, certificaciones contables o notariales o documentación similar. En el formulario de liquidación del impuesto quedará constancia circunstanciada de los elementos probatorios tenidos en cuenta, los que deberán ser agregados a los efectos de la inscripción. Los Registros Públicos podrán impugnar la validez de los documentos probatorios de la fecha de la promesa