(Escrituración en virtud de promesa con fecha cierta o comprobada).
Tratándose de escrituración definitiva en cumplimiento de promesa a plazos con fecha cierta o comprobada, el impuesto se aplicará y liquidará en la forma establecida, por el presente Título, con las particularidades siguientes:
a) La tasa del impuesto será la vigente en la fecha cierta o comprobada de la promesa de que se trate.
Las enajenaciones en virtud de promesas cuya fecha cierta, o comprobada fuese anterior al 11 de octubre de 1946, estarán exoneradas de este impuesto.
b) El "valor venal ficto", estará constituido por el precio o importe establecido en la promesa, actualizado a la respectiva fecha cierta o comprobada, mediante el descuento legal correspondiente de acuerdo al artículo 36 de la ley N° 8.733, de 17 de junio de 1931. Si la fecha cierta o comprobada fuese posterior al 31 de diciembre de 1960, el "valor venal ficto" así determinado no podrá ser inferior al aforo íntegro vigente a esa misma fecha multiplicado por el "factor de actualización" correspondiente a la antigüedad de dicho aforo con referencia a la expresada fecha.
c) Cuando el "valor base" debiere estar representado por el aforo íntegro, éste será el que estaba vigente en la respectiva fecha cierta o comprobada.
d) La fecha de la promesa de que, se trate, se comprobará por aplicación de lo establecido por los artículos Nos. 1.574, 1.575 y 1.587 del Código Civil o mediante otra forma de justificación de acuerdo a lo que al respecto disponga la reglamentación.
e) A los efectos de la liquidación del impuesto en estos casos, la determinación del "valor venal ficto" y del "valor base" correspondientes será de competencia de la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales o sus dependencias, ante la cual los interesados deberán solicitar, en papel simple, esa determinación, proporcionando los datos y documentación necesarios para ello.
Las mencionadas oficinas deberán expedirse mediante certificación en papel simple, dentro del plazo de 30 días a partir de la respectiva solicitud.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Escrituración en virtud de promesa con fecha cierta o comprobada).
Tratándose de escrituración definitiva en cumplimiento de promesa a plazos con fecha cierta o comprobada, (Plazo para el impuesto se aplicará y liquidará en Pago).- El pago de la forma establecida, por el presente Título, con las particularidades siguientes:
a) La tasa totalidad del impuesto será la vigente en la fecha cierta o comprobada de la promesa de que adeudado se trate.
Las enajenaciones en virtud de promesas cuya fecha cierta, o comprobada fuese anterior al 11 de octubre de 1946, estarán exoneradas de este impuesto.
b) El "valor venal ficto", estará constituido por efectuará dentro del plazo que rige para inscribir el precio o importe establecido respectivo documento en la promesa, actualizado a la respectiva fecha cierta o comprobada, mediante el descuento legal correspondiente de acuerdo al artículo 36 de la ley N° 8.733, de 17 de junio de 1931. Si la fecha cierta o comprobada fuese posterior al 31 de diciembre de 1960, el "valor venal ficto" así determinado no podrá ser inferior al aforo íntegro vigente a esa misma fecha multiplicado por el "factor
Fecha desconocida
Redacción vigenteHoy
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Plazo para el Pago).- El pago de la totalidad del impuesto adeudado se efectuará dentro del plazo que rige para inscribir el respectivo documento en el Registro de Traslaciones de Dominio, a cuyo efecto no se tendrán en cuenta los plazos para sucesivas inscripciones.
La falta de pago en la oportunidad establecida en el inciso precedente, será sancionada con una multa del 25 % (veinticinco por ciento) del monto del impuesto adeudado con un mínimo de $ 100.00 y sin perjuicio de los recargos legales
Ver el texto limpio
Registro
de
actualización" correspondiente a la antigüedad
Traslaciones
de
dicho aforo con referencia
Dominio,
a
la expresada fecha.
c) Cuando el "valor base" debiere estar representado por el aforo íntegro, éste será el que estaba vigente
cuyo efecto no se tendrán
en
la respectiva fecha cierta o comprobada.
cuenta los plazos para sucesivas inscripciones.
d)
La
fecha
falta
de
pago en
la
promesa de que, se trate, se comprobará por aplicación de lo establecido
oportunidad establecida en el inciso precedente, será sancionada con una multa del 25 % (veinticinco
por
los artículos Nos. 1.574, 1.575 y 1.587
ciento)
del
Código Civil o mediante otra forma de justificación de acuerdo a lo que al respecto disponga la reglamentación.
e) A los efectos de la liquidación
monto
del impuesto
en estos casos, la determinación del "valor venal ficto" y del "valor base" correspondientes será de competencia de la Dirección General
adeudado con un mínimo
de
Catastro
$ 100.00
y
Administración
sin perjuicio
de
Inmuebles Nacionales o sus dependencias, ante la cual
los
interesados deberán solicitar, en papel simple, esa determinación, proporcionando los datos y documentación necesarios para ello.
Las mencionadas oficinas deberán expedirse mediante certificación en papel simple, dentro del plazo de 30 días a partir de la respectiva solicitud.
recargos legales
Ver el texto limpio
(Plazo para el Pago).- El pago de la totalidad del impuesto adeudado se efectuará dentro del plazo que rige para inscribir el respectivo documento en el Registro de Traslaciones de Dominio, a cuyo efecto no se tendrán en cuenta los plazos para sucesivas inscripciones.
La falta de pago en la oportunidad establecida en el inciso precedente, será sancionada con una multa del 25 % (veinticinco por ciento) del monto del impuesto adeudado con un mínimo de $ 100.00 y sin perjuicio de los recargos legales