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Los cigarros no habanos, cigarrillos y tabacos que se expendan a los precios económicos fijados de conformidad con la ley No.
10.940, de 19 de setiembre de 1947, pagarán el 80 % (ochenta por ciento) del impuesto establecido en el artículo anterior".
Inciso 9o. - Las contribuciones a cargo de Rentas Generales de lo recaudado por el impuesto a los tabacos, cigarros y cigarrillos, quedan congeladas a partir del 1o. de enero de 1965, en los siguientes montos:
a) $ 4:500.000.00 (cuatro millones quinientos mil pesos) anuales para el Fondo de Seguro de Paro que se refiere el apartado b) del inciso 9o.
del artículo 334 de la Ley No. 12.804, de 30 de noviembre de 1960, modificado por el artículo 26 de la Ley número 13.032, de 7 de diciembre de 1961.
b) $ 12:000.000.00 (doce millones de pesos) anuales para el Fondo Especial creado por el artículo 11 de la ley No. 12.930, de 16 de octubre de 1961, administrado por la Caja de Asignaciones Familiares número 34.
A partir de la misma fecha, aféctase del producido de dicho impuesto la suma de $ 3:500.000.00 (tres millones quinientos mil pesos) anuales, hasta completar la cantidad de $ 25:000.000.00 (veinticinco millones de pesos) con destino a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios para un Fondo de Regularización del Servicio de Pasividades de los Profesionales Universitarios, destinado a cubrir el déficit producido hasta el 31 de diciembre de 1964 por aplicación de la ley No. 12.997, de fecha 28 de noviembre de 1961, al pago del beneficio de retiro, al reajuste de las pasividades por el año 1965 y al reembolso de aportes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.
Inciso 10. - (Derogaciones) - Deróganse las siguientes disposiciones:
artículos 2o., 3o. y 4o. de la ley número 11.638, de 16 de febrero de 1951; inciso B) del artículo 3o. de la ley N.o 6.894, de 25 de febrero de 1919; artículo 5o. de la ley No. 7.986, de 26 de agosto de 1926; inciso
C) del artículo 10 de la ley No. 8.001, de 14 de octubre de 1926;