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o. - Se considera renta el producido económico derivado de bienes, derechos o actividades aplicados a una función productiva regular.
Los resultados de la compraventa, permuta u otra forma de disposición de bienes o derechos, muebles o inmuebles, se consideran renta cuando dichas operaciones se realizan en forma habitual.
A los efectos de lo establecido en los incisos anteriores se considera producido económico todo ingreso, cualquiera sea su denominación, especie o forma de percepción, esté o no enunciado en cada categoría, tales como:
ganancias, utilidades o beneficios derivados de cualquier comercio, industria o explotación, remuneraciones, honorarios o compensaciones provenientes del ejercicio de profesiones u oficios o cualquier ocupación lucrativa, o de la prestación de servicios personales de cualquier clase; los precios derivados de la locación o cualquier otra forma de explotación o utilización de bienes muebles o inmuebles; los beneficios de la negociación de bienes cuyas rentas están exentas de este impuesto y los intereses, dividendos o participaciones en utilidades derivadas de bienes que al ingresar al patrimonio del contribuyente, hayan o no constituído una entrada gravada con el impuesto de esta ley.
Asimismo, se considerará renta del año fiscal en que se produzca, el aumento de patrimonio no justificado en forma documentada y el resultado de las enajenaciones que realice el contribuyente de bienes que haya recibido en pago de créditos provenientes de sus operaciones habituales, siempre que la enajenación se efectúe en el período de doce meses desde la fecha de adquisición del bien