(Transacciones agropecuarias). Las personas que exporten, industrialicen, conserven o transformen productos agropecuarios, pagarán un impuesto de veinte por mil (20 o/oo) sobre el precio que resulte, de las siguientes operaciones de compra venta:
1°) De ganado en pie.
2°) De lanas, cueros, cerdas, pieles, pelos y plumas.
3°) De cereales y granos.
4°) De leche, fruta, legumbres, miel y de productos provenientes de la explotación hortícola y avícola.
5°) De productos provenientes de cultivos industriales.
Cuando una persona exporte, industrialice, transforme o conserve dichos productos originados en su propia producción, pagará el impuesto sobre el precio corriente de éstos, en plaza.
El mismo impuesto gravará la compra-venta de equinos de carrera, que se pagará por los establecimientos o haras productoras.
Quedan exonerados de dicho impuesto:
1°) Los reproductores destinados a la exportación.
2°) El trigo destinado a la elaboración de pan, fideos, galletas y pastas alimenticias.
3°) La leche para el consumo.
A los efectos del pago de este gravamen, así como de cualquier otro tributo o impuesto destinado a integrar, los "Fondos" que constituyen el patrimonio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, no rigen los beneficios y privilegios a que se refiere el apartado B) del artículo 27 de la ley N°
10.008, de 5 de abril de 1941, en favor de las cooperativas agropecuarias, así como cualquier otra exención impositiva que ampare dichas instituciones, las de carácter oficial o sindicatos rurales.
Este impuesto será recaudado y fiscalizado, por la Dirección General de Impuestos Internos y se cobrará de forma que incida en una sola de las transacciones de que sean objeto los productos gravados.
El Poder Ejecutivo podrá disponer hasta el uno por ciento (1 %) del producido de este impuesto para gastos de recaudación y fiscalización. Lo dispuesto deroga en lo pertinente, el artículo 79 de la ley N° 7.819, de 7 de febrero de 1925 y su modificativo (articulo 6° de la ley número 12.142, de 19 de octubre de 1954).
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Transacciones agropecuarias). agropecuarias).-
A) Las personas que exporten, industrialicen, conserven industrialicen o transformen productos agropecuarios, agropecuarios pagarán un impuesto de veinte treinta por mil (20 o/oo) (30 o/oo), sobre el precio que resulte, resulte de las siguientes operaciones de compra venta: compraventa: 1°) 1) De ganado en pie. pie; 2°) 2) De lanas, cueros, cerdas, pieles, pelos y plumas.
19 de octubre de 1970
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 12.996, Ley N° 13.892
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Transacciones agropecuarias).-
A) Las personas que exporten, industrialicen o transformen productos agropecuarios pagarán un impuesto de treinta por mil (30 o/oo), sobre el precio que resulte de las siguientes operaciones de compraventa:
1) De ganado en pie;
2) De lanas, cueros, cerdas, pieles, pelos y plumas;
3) De cereales y granos;
4) De leche, fruta, legumbres, miel y de productos provenientes de la explotación hortícola y avícola;
5) De productos provenientes de cultivos industriales;
6) De equinos de carrera.
El impuesto será abonado, por mitades, entre las partes que intervengan en la transacción gravada, siendo el comprador responsable de la totalidad del tributo, salvo en el caso del numeral 6.o en que lo serán los establecimientos o haras productores.
Cuando una persona exporte, industrialice o transforme productos gravados, provenientes de su propia producción, pagará la totalidad del impuesto sobre el precio corriente de éstos en plaza.
El impuesto se cobrará en forma que incida en una sola de las transacciones de que sean objeto los productos gravados.
Quedan exonerados de este impuesto:
1) Los reproductores destinados a la exportación;
2) El trigo destinado a la elaboración de pan, fideos, galletas y pastas alimenticias;
3) La leche para el consumo.
La leche utilizada para la elaboración de productos lácteos que se exporten.
4) Los productos destinados a industrialización o transformación para la prestación de servicios de su giro, por hoteles, restaurantes, confiterías, fiambrerías y rotiserías.
5) Los pequeños productores o elaboradores de productos agropecuarios que intervengan directamente en el proceso industrial, en la forma y condiciones que determine el Poder Ejecutivo.
B) El impuesto establecido en el inciso anterior gravará también la conservación en cámaras frías de frutas y de productos provenientes de la explotación avícola, el que se calculará sobre los precios fictos que fije el Poder Ejecutivo.
Serán responsables del tributo los propietarios de las cámaras o establecimientos frigoríficos donde se conserven dichos productos, quienes podrán repetirlo de las personas que los depositen en cámaras.
C) A los efectos del pago de los impuestos establecidos en los incisos anteriores, así como de cualquier otro tributo o impuesto destinado a integrar los "Fondos" que constituyen el patrimonio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, no rigen los privilegios y beneficios a que se refiere el apartado b) del artículo 27 de la ley N.o 10.008, de 5 de abril de 1941, en favor de las Cooperativas Agropecuarias, así como cualquier otra exención impositiva que ampare dichas instituciones, las de carácter oficial o sindicatos rurales.
Estos impuestos serán recaudados y fiscalizados por la Dirección General de Impuestos Internos.
El Poder Ejecutivo podrá disponer hasta el 1% (uno por ciento) del producido de estos impuestos para gastos de recaudación y fiscalización.
Lo dispuesto deroga en lo pertinente el artículo 79 de la ley N.o
7.819, de 7 de febrero de 1925 y su modificativo (artículo 6.o de la ley N.o 12.142, de 19 de octubre de
plumas;
3°)
3)
De cereales y
granos.
granos;
4°)
4)
De leche, fruta, legumbres, miel y de productos provenientes de la explotación hortícola y
avícola.
avícola;
5°)
5)
De productos provenientes de cultivos
industriales.
industriales;
6) De equinos de carrera.
El impuesto será abonado, por mitades, entre las partes que intervengan en la transacción gravada, siendo el comprador responsable de la totalidad del tributo, salvo en el caso del numeral 6.o en que lo serán los establecimientos o haras productores.
Cuando una persona exporte,
industrialice, transforme
industrialice
o
conserve dichos
transforme
productos
originados en
gravados, provenientes de
su propia producción, pagará
el
la totalidad del
impuesto sobre el precio corriente de
éstos,
éstos
en plaza.
El
mismo
impuesto
gravará la compra-venta
se cobrará en forma que incida en una sola
de
equinos
las transacciones
de
carrera,
que
se pagará por
sean objeto
los
establecimientos o haras productoras.
productos gravados.
Quedan exonerados de
dicho
este
impuesto:
1°)
1)
Los reproductores destinados a la
exportación.
exportación;
2°)
2)
El trigo destinado a la elaboración de pan, fideos, galletas y pastas
alimenticias.
alimenticias;
3°)
3)
La leche para el consumo.
B) El impuesto establecido en el inciso anterior gravará también la conservación en cámaras frías de frutas y de productos provenientes de la explotación avícola, el que se calculará sobre los precios fictos que fije el Poder Ejecutivo.
Serán responsables del tributo los propietarios de las cámaras o establecimientos frigoríficos donde se conserven dichos productos, quienes podrán repetirlo de las personas que los depositen en cámaras.
C)
A los efectos del pago de
este gravamen,
los impuestos establecidos en los incisos anteriores,
así como de cualquier otro tributo o impuesto destinado a
integrar,
integrar
los "Fondos" que constituyen el patrimonio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, no rigen los
beneficios y
privilegios
y beneficios
a que se refiere el apartado
B)
b)
del artículo 27 de la ley
N°
N.o
10.008, de 5 de abril de 1941, en favor de las
cooperativas agropecuarias,
Cooperativas Agropecuarias,
así como cualquier otra exención impositiva que ampare dichas instituciones, las de carácter oficial o sindicatos rurales.
Este impuesto será recaudado
Estos impuestos serán recaudados
y
fiscalizado,
fiscalizados
por la Dirección General de Impuestos
Internos y se cobrará de forma que incida en una sola de las transacciones de que sean objeto los productos gravados.
Internos.
El Poder Ejecutivo podrá disponer hasta el
uno
1% (uno
por
ciento (1 %)
ciento)
del producido de
este impuesto
estos impuestos
para gastos de recaudación y fiscalización.
Lo dispuesto deroga en lo
pertinente,
pertinente
el artículo 79 de la ley
N°
N.o
7.819, de 7 de febrero de 1925 y su modificativo
(articulo 6°
(artículo 6.o
de la ley
número
N.o
12.142, de 19 de octubre de
1954).
1954)
Ver el texto limpio
(Transacciones agropecuarias).-
A) Las personas que exporten, industrialicen o transformen productos agropecuarios pagarán un impuesto de treinta por mil (30 o/oo), sobre el precio que resulte de las siguientes operaciones de compraventa:
1) De ganado en pie;
2) De lanas, cueros, cerdas, pieles, pelos y plumas;
3) De cereales y granos;
4) De leche, fruta, legumbres, miel y de productos provenientes de la explotación hortícola y avícola;
5) De productos provenientes de cultivos industriales;
6) De equinos de carrera.
El impuesto será abonado, por mitades, entre las partes que intervengan en la transacción gravada, siendo el comprador responsable de la totalidad del tributo, salvo en el caso del numeral 6.o en que lo serán los establecimientos o haras productores.
Cuando una persona exporte, industrialice o transforme productos gravados, provenientes de su propia producción, pagará la totalidad del impuesto sobre el precio corriente de éstos en plaza.
El impuesto se cobrará en forma que incida en una sola de las transacciones de que sean objeto los productos gravados.
Quedan exonerados de este impuesto:
1) Los reproductores destinados a la exportación;
2) El trigo destinado a la elaboración de pan, fideos, galletas y pastas alimenticias;
3) La leche para el consumo.
B) El impuesto establecido en el inciso anterior gravará también la conservación en cámaras frías de frutas y de productos provenientes de la explotación avícola, el que se calculará sobre los precios fictos que fije el Poder Ejecutivo.
Serán responsables del tributo los propietarios de las cámaras o establecimientos frigoríficos donde se conserven dichos productos, quienes podrán repetirlo de las personas que los depositen en cámaras.
C) A los efectos del pago de los impuestos establecidos en los incisos anteriores, así como de cualquier otro tributo o impuesto destinado a integrar los "Fondos" que constituyen el patrimonio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, no rigen los privilegios y beneficios a que se refiere el apartado b) del artículo 27 de la ley N.o 10.008, de 5 de abril de 1941, en favor de las Cooperativas Agropecuarias, así como cualquier otra exención impositiva que ampare dichas instituciones, las de carácter oficial o sindicatos rurales.
Estos impuestos serán recaudados y fiscalizados por la Dirección General de Impuestos Internos.
El Poder Ejecutivo podrá disponer hasta el 1% (uno por ciento) del producido de estos impuestos para gastos de recaudación y fiscalización.
Lo dispuesto deroga en lo pertinente el artículo 79 de la ley N.o
7.819, de 7 de febrero de 1925 y su modificativo (artículo 6.o de la ley N.o 12.142, de 19 de octubre de 1954)
1954)
1954).
Ver el texto limpio
(Transacciones agropecuarias).-
A) Las personas que exporten, industrialicen o transformen productos agropecuarios pagarán un impuesto de treinta por mil (30 o/oo), sobre el precio que resulte de las siguientes operaciones de compraventa:
1) De ganado en pie;
2) De lanas, cueros, cerdas, pieles, pelos y plumas;
3) De cereales y granos;
4) De leche, fruta, legumbres, miel y de productos provenientes de la explotación hortícola y avícola;
5) De productos provenientes de cultivos industriales;
6) De equinos de carrera.
El impuesto será abonado, por mitades, entre las partes que intervengan en la transacción gravada, siendo el comprador responsable de la totalidad del tributo, salvo en el caso del numeral 6.o en que lo serán los establecimientos o haras productores.
Cuando una persona exporte, industrialice o transforme productos gravados, provenientes de su propia producción, pagará la totalidad del impuesto sobre el precio corriente de éstos en plaza.
El impuesto se cobrará en forma que incida en una sola de las transacciones de que sean objeto los productos gravados.
Quedan exonerados de este impuesto:
1) Los reproductores destinados a la exportación;
2) El trigo destinado a la elaboración de pan, fideos, galletas y pastas alimenticias;
3) La leche para el consumo.
La leche utilizada para la elaboración de productos lácteos que se exporten.
4) Los productos destinados a industrialización o transformación para la prestación de servicios de su giro, por hoteles, restaurantes, confiterías, fiambrerías y rotiserías.
5) Los pequeños productores o elaboradores de productos agropecuarios que intervengan directamente en el proceso industrial, en la forma y condiciones que determine el Poder Ejecutivo.
B) El impuesto establecido en el inciso anterior gravará también la conservación en cámaras frías de frutas y de productos provenientes de la explotación avícola, el que se calculará sobre los precios fictos que fije el Poder Ejecutivo.
Serán responsables del tributo los propietarios de las cámaras o establecimientos frigoríficos donde se conserven dichos productos, quienes podrán repetirlo de las personas que los depositen en cámaras.
C) A los efectos del pago de los impuestos establecidos en los incisos anteriores, así como de cualquier otro tributo o impuesto destinado a integrar los "Fondos" que constituyen el patrimonio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, no rigen los privilegios y beneficios a que se refiere el apartado b) del artículo 27 de la ley N.o 10.008, de 5 de abril de 1941, en favor de las Cooperativas Agropecuarias, así como cualquier otra exención impositiva que ampare dichas instituciones, las de carácter oficial o sindicatos rurales.
Estos impuestos serán recaudados y fiscalizados por la Dirección General de Impuestos Internos.
El Poder Ejecutivo podrá disponer hasta el 1% (uno por ciento) del producido de estos impuestos para gastos de recaudación y fiscalización.
Lo dispuesto deroga en lo pertinente el artículo 79 de la ley N.o
7.819, de 7 de febrero de 1925 y su modificativo (artículo 6.o de la ley N.o 12.142, de 19 de octubre de 1954).