Fíjense a partir del 1° de enero de 1961 las siguientes contribuciones a cargo de Rentas Generales:
1) El 100 % (cien por ciento) de lo recaudado por el repuesto a las entradas brutas de las empresas de ómnibus interdepartamentales (ley N° 10.589, de 23 de diciembre de 1944), con destino al Fondo de Vialidad.
2) El 100 % (cien por ciento) de lo recaudado por el impuesto a los pasajes y encomiendas aéreas (ley N° 11.573, de 14 de octubre de
1950), con destino a la Comisión Nacional del Aeropuerto de Carrasco.
3) El 100 % (cien por ciento) de lo recaudado por el impuesto al material de recauchutaje (ley número 10.054 de 30 de setiembre de
1941), con destino al Fondo de Pensiones a la Vejez.
4) El 100 % (cien por ciento) de lo recaudado por el impuesto del 10 % (diez por ciento) sobre las multas (ley N° 12.464, de 5 de diciembre de 1957), con destino al Fondo de Trabajadores Domésticos.
5) El 100 % (cien por ciento) del impuesto a las bolsas de harina (ley N° 12.544, de 16 de octubre de 1958), con destino a la Caja de Asignaciones Familiares número 12 de San José.
6) Del total de lo recaudado por el impuesto a las transacciones agropecuarias se destinará el 75 % (setenta y cinco por ciento), para el Fondo de Trabajadores Rurales.
7) Del total de lo recaudado por el impuesto a la cerveza, se destinará el 5 % (cinco por ciento) para el Ministerio de Defensa Nacional, para el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4° del decreto- ley número 10.131, de 9 de abril de 1942.
8) Del total de lo recaudado por el impuesto a los artículos de perfumería y tocador, se destinará el 10 % (diez por ciento), para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.
9) Del total de lo recaudado por el impuesto a los tabacos, cigarros y cigarrillos se destinará el 3 % (tres por ciento), para el Fondo de Seguro de Paro.
10) Del total de lo recaudado por el impuesto a las carreras de caballos y de contribución al turf, se destinará el 14 % (catorce por ciento), para el Fondo de Trabajadores Rurales y el 30 % (treinta por ciento), para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.
11) Del total de lo recaudado por el impuesto a los naipes, se destinará el 38 % (treinta y ocho por ciento), para el Fondo de Pensiones a la Vejez.
12) Del total de lo recaudado por el impuesto a las cámaras y cubiertas, se destinará el 92 % (noventa y dos por ciento), para el Fondo de Obras de Vialidad y el 7 % (siete por ciento), para el Fondo de Pensiones a la Vejez.
13) Del total de lo recaudado por los impuestos al alcohol, alcohol vínico y a las bebidas alcohólicos, incluso cañas y grappas, se destinará el 6 % (seis por ciento), al Fondo de Pensiones a la Vejez;
el 1 % (uno por ciento), para la Obra Morquio; el 2 % (dos por ciento), para el Subsidio para el Abaratamiento de la Leche y el 1 % (uno por ciento), para el Fondo de Seguro de Paro.
14) Del total de lo recaudado por el impuesto a los vinos finos, se destinará el 5 % (cinco por ciento), para el Fondo de Pensiones a la Vejez.
15) Del total de lo recaudado por los impuestos a las grasas, lubricantes y combustibles liquidos, se destinará el 6 % (seis por ciento), para el Fondo de Pensiones a la Vejez; el 1 % (uno por ciento), para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio; el 3 % (tres por ciento), para el Concejo Departamental de Montevideo; el 17 % (diez y siete por ciento), para el Tesoro de Obras Públicas, Sub-cuenta obras Públicas, y el 14 % (catorce por ciento), para el Fondo de Vialidad.
Las contribuciones de referencia serán transferidas mensualmente por la Contaduría General de la Nación, en base a las comunicaciones que a tal fin le remitirá la Dirección de Impuestos Internos.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Fíjense a partir del 1° de enero de 1961 las siguientes contribuciones a cargo de Rentas Generales:
1) El 100 % (cien por ciento) de lo recaudado por el repuesto a las entradas brutas de las empresas de ómnibus interdepartamentales (ley N° 10.589, de 23 de diciembre de 1944), con destino al Fondo de Vialidad.
2) El 100 % (cien por ciento) de lo recaudado por el impuesto a los pasajes y encomiendas aéreas (ley N° 11.573, de 14 de octubre de
1950), con destino a la Comisión Nacional del Aeropuerto de Carrasco.
3) El 100 % (cien por ciento) de lo recaudado por el impuesto al material de recauchutaje (ley número 10.054 de 30 de setiembre de
1941), con destino al Fondo de Pensiones a la Vejez.
4) El 100 % (cien por ciento) de lo recaudado por el impuesto del 10 % (diez por ciento) sobre las multas (ley N° 12.464, de 5 de diciembre de 1957), con destino al Fondo de Trabajadores Domésticos.
5) El 100 % (cien de lo recaudado por ciento) del el impuesto a las bolsas de harina (ley N° 12.544, de 16 de octubre de 1958), con destino (Leyes Nos. 12.544 y 12.756) por partes iguales a la Caja de Asignaciones Familiares número N.o 12 de San José. José y a la Caja de Asignaciones Familiares de Tacuarembó.
6) Del total de lo recaudado por los impuestos establecidos en el impuesto a las transacciones agropecuarias
artículo 311
se destinará el
75 % (setenta
ochenta
y cinco por
ciento),
ciento (85%),
para el Fondo de Trabajadores Rurales.
7) Del total de lo recaudado por el impuesto a la cerveza, se destinará el 5 % (cinco por ciento) para el Ministerio de Defensa Nacional, para el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4° del decreto- ley número 10.131, de 9 de abril de 1942.
8) Del total de lo recaudado por el impuesto a los artículos de perfumería y tocador, se destinará el 10 % (diez por ciento), para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.
9) Del total de lo recaudado por el impuesto a los tabacos, cigarros y
cigarrillos
cigarrillos,
se
destinará
destinará:
a) $ 2.000.000.00 (dos millones de pesos) anuales, a partir del 1° de enero de 1962, para
el
Fondo de Pensiones a la Vejez; esta suma será acrecida en un 15 % anual a partir del 1° de enero de 1963.
b) El
3 % (tres por
ciento),
ciento)
para el Fondo de Seguro de
Paro; y
c) El 10 % anual para la Caja de Asignaciones Familiares N° 34.
Esta contribución se verterá en partidas mensuales.
Cuando se hayan satisfecho las obligaciones establecidas en la ley de 16 de octubre de 1961, la contribución mencionada precedentemente se destinará al Fondo de Seguro de
Paro.
Si una vez cumplidas las obligaciones establecidas en la ley de 16 de octubre de 1961, quedase un remanente de la contribución a cargo de Rentas Generales, el Consejo de la Caja N° 34, previo dictamen de la Comisión Asesora, podrá destinar hasta la suma de cien mil pesos (pesos 100.000.00) anuales, durante el término de dos años, a obras sociales que beneficien a los trabajadores amparados por la mencionada ley.
10) Del total de lo recaudado por el impuesto a las carreras de caballos y de contribución al turf, se destinará el 14 % (catorce por ciento), para el Fondo de Trabajadores Rurales y el 30 % (treinta por ciento), para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.
11) Del total de lo recaudado por el impuesto a los naipes, se destinará el 38 % (treinta y ocho por ciento), para el Fondo de Pensiones a la Vejez.
12) Del total de lo recaudado por el impuesto a las cámaras y cubiertas, se destinará el 92 % (noventa y dos por ciento), para el Fondo de Obras de Vialidad y el 7 % (siete por ciento), para el Fondo de Pensiones a la Vejez.
13) Del total de lo recaudado por los impuestos al
alcohol,
alcohol vínico y a las bebidas
alcohólicos,
alcohólicas,
incluso cañas y grappas, se destinará el 6 % (seis por
ciento),
ciento)
al Fondo de Pensiones a la Vejez;
el 1 % (uno por
ciento),
ciento)
para la Obra Morquio; el 2 % (dos por
ciento),
ciento)
para el Subsidio para el
Abaratamiento
abaratamiento
de la
Leche y
Leche;
el 1 % (uno por
ciento),
ciento)
para el Fondo de Seguro de
Paro.
Paro y el 10 % (diez por ciento) para el Fondo de la Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa, previsto en el artículo 5° de la ley N° 10.709, de 17 de enero de
1946.
14) Del total de lo recaudado por el impuesto a los vinos finos,
licorosos, especiales, vermouth, espumantes y champagne,
se destinará el
5 % (cinco
cinco
por
ciento),
ciento (5 %)
para el Fondo de Pensiones a la Vejez.
15) Del total de lo recaudado por los impuestos a las grasas, lubricantes y combustibles liquidos, se destinará el 6 % (seis por ciento), para el Fondo de Pensiones a la Vejez; el 1 % (uno por ciento), para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio; el 3 % (tres por ciento), para el Concejo Departamental de Montevideo; el 17 % (diez y siete por ciento), para el Tesoro de Obras Públicas, Sub-cuenta obras Públicas, y el 14 % (catorce por ciento), para el Fondo de Vialidad.
Las contribuciones de referencia serán transferidas mensualmente por la Contaduría General de la Nación, en base a las comunicaciones que a tal fin le remitirá la Dirección de Impuestos Internos.
16) El cien por ciento (100 %) de lo recaudado por concepto de los impuestos creados por el artículo 8°, incisos A), B) y C) de la ley N° 12.797, de 24 de noviembre de 1960, sobre la venta e importación de artículos de vidrio, con destino al Fondo de Seguro de Paro de la Caja de Jubilaciones de la Industria y Comercio.
Ver el texto limpio
Fíjense a partir del 1° de enero de 1961 las siguientes contribuciones a cargo de Rentas Generales:
1) El 100 % (cien por ciento) de lo recaudado por el repuesto a las entradas brutas de las empresas de ómnibus interdepartamentales (ley N° 10.589, de 23 de diciembre de 1944), con destino al Fondo de Vialidad.
2) El 100 % (cien por ciento) de lo recaudado por el impuesto a los pasajes y encomiendas aéreas (ley N° 11.573, de 14 de octubre de
1950), con destino a la Comisión Nacional del Aeropuerto de Carrasco.
3) El 100 % (cien por ciento) de lo recaudado por el impuesto al material de recauchutaje (ley número 10.054 de 30 de setiembre de
1941), con destino al Fondo de Pensiones a la Vejez.
4) El 100 % (cien por ciento) de lo recaudado por el impuesto del 10 % (diez por ciento) sobre las multas (ley N° 12.464, de 5 de diciembre de 1957), con destino al Fondo de Trabajadores Domésticos.
5) El 100 % de lo recaudado por el impuesto a las bolsas de harina (Leyes Nos. 12.544 y 12.756) por partes iguales a la Caja de Asignaciones Familiares N.o 12 de San José y a la Caja de Asignaciones Familiares de Tacuarembó.
6) Del total de lo recaudado por los impuestos establecidos en el artículo 311 se destinará el ochenta y cinco por ciento (85%), para el Fondo de Trabajadores Rurales.
7) Del total de lo recaudado por el impuesto a la cerveza, se destinará el 5 % (cinco por ciento) para el Ministerio de Defensa Nacional, para el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4° del decreto- ley número 10.131, de 9 de abril de 1942.
8) Del total de lo recaudado por el impuesto a los artículos de perfumería y tocador, se destinará el 10 % (diez por ciento), para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.
9) Del total de lo recaudado por el impuesto a los tabacos, cigarros y cigarrillos, se destinará:
a) $ 2.000.000.00 (dos millones de pesos) anuales, a partir del 1° de enero de 1962, para el Fondo de Pensiones a la Vejez; esta suma será acrecida en un 15 % anual a partir del 1° de enero de 1963.
b) El 3 % (tres por ciento) para el Fondo de Seguro de Paro; y
c) El 10 % anual para la Caja de Asignaciones Familiares N° 34.
Esta contribución se verterá en partidas mensuales.
Cuando se hayan satisfecho las obligaciones establecidas en la ley de 16 de octubre de 1961, la contribución mencionada precedentemente se destinará al Fondo de Seguro de Paro.
Si una vez cumplidas las obligaciones establecidas en la ley de 16 de octubre de 1961, quedase un remanente de la contribución a cargo de Rentas Generales, el Consejo de la Caja N° 34, previo dictamen de la Comisión Asesora, podrá destinar hasta la suma de cien mil pesos (pesos 100.000.00) anuales, durante el término de dos años, a obras sociales que beneficien a los trabajadores amparados por la mencionada ley.
10) Del total de lo recaudado por el impuesto a las carreras de caballos y de contribución al turf, se destinará el 14 % (catorce por ciento), para el Fondo de Trabajadores Rurales y el 30 % (treinta por ciento), para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.
11) Del total de lo recaudado por el impuesto a los naipes, se destinará el 38 % (treinta y ocho por ciento), para el Fondo de Pensiones a la Vejez.
12) Del total de lo recaudado por el impuesto a las cámaras y cubiertas, se destinará el 92 % (noventa y dos por ciento), para el Fondo de Obras de Vialidad y el 7 % (siete por ciento), para el Fondo de Pensiones a la Vejez.
13) Del total de lo recaudado por los impuestos al alcohol vínico y a las bebidas alcohólicas, incluso cañas y grappas, se destinará el 6 % (seis por ciento) al Fondo de Pensiones a la Vejez; el 1 % (uno por ciento) para la Obra Morquio; el 2 % (dos por ciento) para el Subsidio para el abaratamiento de la Leche; el 1 % (uno por ciento) para el Fondo de Seguro de Paro y el 10 % (diez por ciento) para el Fondo de la Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa, previsto en el artículo 5° de la ley N° 10.709, de 17 de enero de
1946.
14) Del total de lo recaudado por el impuesto a los vinos finos, licorosos, especiales, vermouth, espumantes y champagne, se destinará el cinco por ciento (5 %) para el Fondo de Pensiones a la Vejez.
15) Del total de lo recaudado por los impuestos a las grasas, lubricantes y combustibles liquidos, se destinará el 6 % (seis por ciento), para el Fondo de Pensiones a la Vejez; el 1 % (uno por ciento), para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio; el 3 % (tres por ciento), para el Concejo Departamental de Montevideo; el 17 % (diez y siete por ciento), para el Tesoro de Obras Públicas, Sub-cuenta obras Públicas, y el 14 % (catorce por ciento), para el Fondo de Vialidad.
Las contribuciones de referencia serán transferidas mensualmente por la Contaduría General de la Nación, en base a las comunicaciones que a tal fin le remitirá la Dirección de Impuestos Internos.
16) El cien por ciento (100 %) de lo recaudado por concepto de los impuestos creados por el artículo 8°, incisos A), B) y C) de la ley N° 12.797, de 24 de noviembre de 1960, sobre la venta e importación de artículos de vidrio, con destino al Fondo de Seguro de Paro de la Caja de Jubilaciones de la Industria y Comercio.