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(Derechos de los Registros).- Los derechos de inscripción de los Registros Públicos serán los que rigen en la actualidad con las modificaciones que se establecen en los artículos 340 a 348.
Los derechos de los Registros de Hipotecas, Público de Comercio, Arrendamientos y Anticresis, Departamentales y Local de Prenda Agraria e Industrial por la inscripción o anotación de documentos y los impuestos que gravan el acto inscribible, incluido el tributo de sellos, se pagarán en la Dirección General de Impuestos Directos y sus sucursales o Agencias Departamentales, y se liquidarán y documentarán en un formulario único.
No están comprendidos en este sistema los impuestos establecidos por el artículo 3° de la ley N° 2.246, de 30 de agosto de 1893 y por el artículo 18 de la ley N° 8.012, de 28 de octubre de 1926 y disposiciones modificativas y concordantes.
En tales casos, el documento que se presente a inscribir se extenderá en papel sellado del menor valor en circulación.
La liquidación y el comprobante de pago a que se refieren los apartados precedentes se agregarán al documento inscribible, debiendo la Oficina del Registro correspondiente dejar constancia en ellos, del número, fecha y oficina expedidora del referido recaudo.
Los derechos que perciben los registros por la expedición de certificados se pagarán por medio de timbres móviles, que se inutilizarán con la firma del solicitante y con el sello de la oficina".
IMPUESTO SUSTITUTIVO DEL DE HERENCIAS