(Movimiento de frutos del país). Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 de la ley número 3.001, de 13 de Octubre de 1905 y decreto de 13 de marzo de 1942, gravase el movimiento interior de frutos del país con un tributo de $ 0.25 (veinticinco centésimos) por cada cien kilogramos o fracción movilizados.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Movimiento de frutos del país). Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 de la ley número 3.001, N.o 3.001 de 13 de Octubre octubre de 1905 y decreto de 13 de marzo de 1942, gravase grávase el movimiento interior de frutos del país (artículo 188 Código Rural) con un tributo de $ 0.25 (veinticinco centésimos) por cada cien kilogramos quilos o fracción movilizados. movilizada.
Gravase toda transacción o (extracción de vacunos, equinos, ovinos, suinos y/o especies menores con un tributo que se regulará en lo sucesivo de acuerdo a la siguiente escala:
De 1 a 5 vacunos y equinos o de 1 a 59 suinos, ovinos y especies menores, $ 2.00 (dos pesos);
De 6 a 40 vacunos y equinos o de 60 a 400 suinos, ovinos y especies menores, $ 5.00 (cinco pesos);
De 41 a 100 vacunos y equinos o de 401 a 1.000 suinos, ovinos y especies menores, $ 10.00 (diez pesos);
De más de 100 vacunos y equinos o de más de 1.000 suinos, ovinos y especies menores, $ 20.00 (veinte pesos).
Frutos en general y casilleros cerdas, $ 10.00 (diez pesos).
Plantas en general, $ 1.00 (un peso).
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Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 de la ley N.o 3.001 de 13 de octubre de 1905 y decreto de 13 de marzo de 1942, grávase el movimiento interior de frutos del país (artículo 188 Código Rural) con un tributo de $ 0.25 (veinticinco centésimos) por cada cien quilos o fracción movilizada.
Gravase toda transacción o (extracción de vacunos, equinos, ovinos, suinos y/o especies menores con un tributo que se regulará en lo sucesivo de acuerdo a la siguiente escala:
De 1 a 5 vacunos y equinos o de 1 a 59 suinos, ovinos y especies menores, $ 2.00 (dos pesos);
De 6 a 40 vacunos y equinos o de 60 a 400 suinos, ovinos y especies menores, $ 5.00 (cinco pesos);
De 41 a 100 vacunos y equinos o de 401 a 1.000 suinos, ovinos y especies menores, $ 10.00 (diez pesos);
De más de 100 vacunos y equinos o de más de 1.000 suinos, ovinos y especies menores, $ 20.00 (veinte pesos).
Frutos en general y casilleros cerdas, $ 10.00 (diez pesos).
Plantas en general, $ 1.00 (un peso).
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 de la ley N.o 3.001 de 13 de octubre de 1905 y decreto de 13 de marzo de 1942, grávase Grávase el movimiento interior de frutos del país (artículo 188 del Código Rural) Rural), con un tributo de $ 0.25 (veinticinco centésimos) 0.50 (cincuenta centésimos), por cada cien quilos kilogramos o fracción movilizada.
Gravase Grávase toda transacción o (extracción extracción de vacunos, equinos, ovinos, suinos y/o especies menores menores, con un tributo tributos que se regulará en lo sucesivo de acuerdo a la siguiente escala:
De de
21 de diciembre de 1967
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 13.637
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Grávase el movimiento interior de frutos del país (artículo 188 del Código Rural), Rural) con un tributo de $ 0.50 (cincuenta centésimos), 5.00 (cinco pesos) por cada cien kilogramos quilogramos o fracción movilizada. Grávase toda transacción o extracción de vacunos, equinos, ovinos, suinos y/o especies menores, menores con un tributos tributo que se regulará de acuerdo a con la siguiente escala:
de De 1 a 5 vacunos y equinos o de 1 a 59 suinos, ovinos y especies menores, menores $ 2.50 (dos pesos con cincuenta centésimos); 25.00 (veinticinco pesos). de De
1 a 5 vacunos y equinos o de 1 a 59 suinos, ovinos y especies menores, $
2.00
2.50
(dos
pesos);
pesos con cincuenta centésimos);
De
de
6 a 40 vacunos y equinos o de 60 a 400 suinos, ovinos y especies menores, $
5.00 (cinco
7.00 (siete
pesos);
De
de
41 a 100 vacunos y equinos o de 401 a 1.000 suinos, ovinos y especies menores, $
10.00 (diez
20.00 (veinte
pesos);
De
de
más de 100 vacunos
y
o
equinos o de más de 1.000 suinos, ovinos y especies menores, $
20.00 (veinte pesos).
40.00 (cuarenta pesos);
Frutos
frutos
en general y casilleros
cerdas,
de cerda,
$
10.00 (diez pesos).
15.00 (quince pesos);
Plantas
plantas
en general, $ 1.00 (un
peso).
peso)".
c) Del producto de la recaudación del tributo a que se refiere el artículo precedente, se verterá el 30 % (treinta por ciento), al Fondo de Lucha Contra la Garrapata, creado por los artículos 28 al 33 de la ley N.o 12.293, de 3 de julio de 1956.
d) Derógase el artículo 13 de la ley N° 3.001, de 13 de octubre de 1905, y concordantes.
ESTAMPILLAS DEL REGISTRO DE ESTADO CIVIL
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Grávase el movimiento interior de frutos del país (artículo 188 del Código Rural), con un tributo de $ 0.50 (cincuenta centésimos), por cada cien kilogramos o fracción movilizada.
Grávase toda transacción o extracción de vacunos, equinos, ovinos, suinos y/o especies menores, con un tributos que se regulará de acuerdo a la siguiente escala:
de 1 a 5 vacunos y equinos o de 1 a 59 suinos, ovinos y especies menores, $ 2.50 (dos pesos con cincuenta centésimos);
de 6 a 40 vacunos y equinos o de 60 a 400 suinos, ovinos y especies menores, $ 7.00 (siete pesos);
de 41 a 100 vacunos y equinos o de 401 a 1.000 suinos, ovinos y especies menores, $ 20.00 (veinte pesos);
de más de 100 vacunos o equinos o de más de 1.000 suinos, ovinos y especies menores, $ 40.00 (cuarenta pesos);
frutos en general y casilleros de cerda, $ 15.00 (quince pesos);
plantas en general, $ 1.00 (un peso)".
c) Del producto de la recaudación del tributo a que se refiere el artículo precedente, se verterá el 30 % (treinta por ciento), al Fondo de Lucha Contra la Garrapata, creado por los artículos 28 al 33 de la ley N.o 12.293, de 3 de julio de 1956.
d) Derógase el artículo 13 de la ley N° 3.001, de 13 de octubre de 1905, y concordantes.
ESTAMPILLAS DEL REGISTRO DE ESTADO CIVIL
6 a 40 vacunos y equinos o de 60 a 400 suinos, ovinos y especies
menores,
menores
$
7.00 (siete pesos);
70.00 (setenta pesos).
de
De
41 a 100 vacunos y equinos o de 401 a 1.000 suinos, ovinos y especies
menores,
menores
$
20.00 (veinte pesos);
200.00 (doscientos pesos).
de
De
más de 100 vacunos o equinos o de más de 1.000 suinos, ovinos y especies
menores,
menores
$
40.00 (cuarenta pesos);
400.00 (cuatrocientos pesos).
frutos
Frutos
en general y casilleros de
cerda,
cerda
$
15.00 (quince pesos);
150.00 (ciento cincuenta pesos).
plantas
Plantas
en general, $
1.00 (un peso)".
10.00 (diez pesos).
c)
Del producto de la recaudación del tributo a que se refiere el artículo precedente, se verterá el
30 %
30%
(treinta por
ciento),
ciento)
al Fondo de Lucha
Contra
contra
la Garrapata, creado por los artículos 28
al
a
33 de la ley N.o
12.293, de 3 de julio de 1956.
d)
Derógase el artículo 13 de la ley
N°
N.o
3.001, de 13 de octubre de 1905,
sus modificativas
y concordantes.
ESTAMPILLAS DEL REGISTRO DE ESTADO CIVIL
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Grávase el movimiento interior de frutos del país (artículo 188 del Código Rural) con un tributo de $ 5.00 (cinco pesos) por cada cien quilogramos o fracción movilizada. Grávase toda transacción o extracción de vacunos, equinos, ovinos, suinos y/o especies menores con un tributo que se regulará de acuerdo con la siguiente escala:
De 1 a 5 vacunos y equinos o de 1 a 59 suinos, ovinos y especies menores $ 25.00 (veinticinco pesos).
De 6 a 40 vacunos y equinos o de 60 a 400 suinos, ovinos y especies menores $ 70.00 (setenta pesos).
De 41 a 100 vacunos y equinos o de 401 a 1.000 suinos, ovinos y especies menores $ 200.00 (doscientos pesos).
De más de 100 vacunos o equinos o de más de 1.000 suinos, ovinos y especies menores $ 400.00 (cuatrocientos pesos).
Frutos en general y casilleros de cerda $ 150.00 (ciento cincuenta pesos).
Plantas en general, $ 10.00 (diez pesos).
Del producto de la recaudación del tributo a que se refiere el artículo precedente, se verterá el 30% (treinta por ciento) al Fondo de Lucha contra la Garrapata, creado por los artículos 28 a 33 de la ley N.o
12.293, de 3 de julio de 1956.
Derógase el artículo 13 de la ley N.o 3.001, de 13 de octubre de 1905, sus modificativas y concordantes.