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(Infracciones). Son infracciones fiscales la mora, la contravención, la defraudación y la omisión de pago, las que pueden configurarse por acción u omisión.
1) La mora se configura por la no extinción de la totalidad de la deuda tributaria en el momento y lugar que corresponda, operándose por el solo vencimiento del término establecido.
Será sancionada con un recargo de 2 % mensual;
2) La contravención es la violación a las leyes o reglamentos dictados por órganos competentes, que establezcan el cumplimiento de deberes formales.
Será sancionada con multas de $ 2.000.00 (dos mil pesos) a $
200.000.00 (doscientos mil pesos). Será sancionada con multas de $ 100.00 a $ 10.000.00;
3) Defraudación es todo acto fraudulento realizado con la intención de obtener para sí o un tercero, un enriquecimiento indebido a expensas de los derechos del Estado a la percepción de los tributos. Se considera fraude todo engaño u ocultación que induzca a los funcionarios de la administración fiscal a reclamar o aceptar importes menores de los que correspondan o a otorgar franquicias indebidas.
Se presume la intención de defraudar, salvo prueba en contrario cuando ocurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Contradicción evidente entre las declaraciones juradas presentadas y la documentación en base a la cual deben ser formuladas aquéllas;
b) Manifiesta disconformidad entre las normas y la aplicación que de las mismas se haga al determinar el tributo o al producir las informaciones ante la Administración;
c) Exclusión de bienes que implique una disminución de la materia imponible;
d) Informaciones inexactas que disminuyan el importe del crédito fiscal;
e) Incumplimiento de la obligación de llevar o de exhibir libros, contabilidad y documentos;
f) Omisión de denunciar los hechos previstos en la ley como generadores del tributo y de efectuar las inscripciones en los registros correspondientes;
g) Declarar, admitir, o hacer valer ante la Administración, formas jurídicas manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados;
h) Omitir la versión de las retenciones efectuadas. Será sancionada con una multa entre uno y quince veces el monto del tributo que se haya defraudado o pretendido defraudar. La graduación de la sanción deberá hacerse por resolución fundada y de acuerdo a las circunstancias de cada caso;
En caso de que la defraudación fuese cometida por contribuyentes importadores, dicha infracción podrá ser sancionada, sin perjuicio de las establecidas precedentemente, con la suspensión del registro de importadores.
Dicha suspensión no podrá exceder en cada caso, el límite máximo de tres años y deberá ser dispuesta por resolución fundada del Poder Ejecutivo.
4) Omisión de pago es todo acto o hecho no comprendido en los ilícitos precedentemente tipificados que en definitiva signifique una disminución de los créditos por tributos o de la recaudación respectiva. Será sancionada con una multa entre una y cinco veces el valor del tributo omitido. Esta multa no se aplicará cuando el agente pruebe que la omisión se debe a culpa imputable a la administración, a error excusable en la aplicación de las normas al caso concreto, a caso fortuito o fuerza mayor; la existencia de error excusable sólo podrá ser declarada por los órganos jurisdiccionales.