Ver el texto limpio
(Fuente uruguaya).- Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen, se considerarán de fuente uruguaya las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República, con independencia de la nacionalidad, domicilio o residencia de quienes intervengan en las operaciones y del lugar de celebración de los negocios jurídicos.
Las rentas provenientes de créditos garantizados con derechos reales, serán consideradas de fuente uruguaya o extranjera según sea el lugar de ubicación de los bienes afectados, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente.
Los intereses de debentures u obligaciones se considerarán integramente de fuente uruguaya cuando la entidad emisora esté constituída o radicada en la República, con prescindencia del lugar en que están ubicados los bienes que garantizan el préstamo y del país en que se ha efectuado la emisión.
Asimismo se consideran de fuente uruguaya las retribuciones que el Estado abone a los integrantes del Cuerpo Diplomático y Consular que desempeñen funciones en el extranjero