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(Certificados).- Las personas físicas o jurídicas no podrán efectuar cobros superiores al mínimo no imponible individual ante los Entes Públicos; importar, exportar, enajenar total o parcialmente sus empresas; reformar, en los casos de sociedades, sus estatutos o contratos y distribuir utilidades en los casos de sociedades por acciones y de responsabilidad limitada, sin la exhibición de la copia de la declaración jurada sellada por la oficina y del comprobante de pago correspondiente al ejercicio anterior, o de un testimonio expedido por la Dirección que acredite que dispone de plazo o que no es contribuyente del impuesto.
En caso de enajenación o afectación de bienes inmuebles, el escribano controlará el pago del impuesto en la forma que se expresa en el párrafo anterior, haciendo en la escritura las menciones correspondientes. Si el propietario declarare no ser contribuyente, sólo se dejará constancia en la escritura de esa manifestación. El escribano autorizante deberá agregar a la copia de la escritura respectiva, una comunicación en formularios que suministrará la oficina recaudadora del impuesto que contendrá las menciones a que se refiere el artículo 278. Los Registros de Traslaciones de Dominio e Hipotecas no recibirán ni inscribirán documentos relativos a actos de enajenación o afectación de bienes inmuebles, que no se presenten acompañados de la comunicación expresada, debiendo la oficina respectiva dejar constancia en el propio documento, del cumplimiento de ese requisito.
Los arrendatarios titulares de explotaciones agropecuarias no podrán hacer valer los contratos respectivos, sin acreditar los extremos referidos en el apartado 1.o de este artículo.
Los funcionarios o profesionales que intervengan en estas operaciones, quedan obligados a recabar las constancias citadas, bajo pena de responder solidariamente por lo adeudado.
Las disposiciones contenidas en este artículo y en el anterior comenzarán a regir el 1.o de enero de 1963.