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o. - (Sucesiones). - Para establecer la renta gravada en las sucesiones se procederá como si el causante no hubiere fallecido, practicándose la liquidación del impuesto oportunamente de acuerdo con las normas aplicables a aquél.
Los herederos responderán solidariamente del impuesto que corresponda pagar a la sucesión así como del que adeudare el causante, salvo el caso del beneficio de inventario.
Si la declaratoria de herederos quedara ejecutoriada con anterioridad al vencimiento del plazo de la presentación de la declaración jurada, correspondiente al ejercicio en que se produjo el fallecimiento del causante, sus efectos se retrotraerán a la fecha de la apertura legal de la sucesión y desde ese momento cada heredero computará su cuota parte en la renta de los bienes hereditarios. En este caso los herederos deberán presentar, en nombre del causante, una liquidación desde el comienzo del ejercicio hasta el día del fallecimiento, de acuerdo con las normas que rigen para aquél, pagándose el impuesto que corresponda en proporción al tiempo.
Ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos y mientras no se realice la partición, los causahabientes a título universal, sumarán a sus propias rentas la parte proporcional que, de acuerdo a su derecho hereditario, les corresponda en las rentas de los bienes sucesorios. Los legatarios sumarán a sus rentas las producidas por los bienes de que son beneficiarios.
Si ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos la sucesión tuviere saldo negativo, estos podrán descontarlo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35, en la proporción que les corresponda.