(Estructura). Las personas jurídicas de derecho privado pagarán un impuesto anual del 15 % (quince por ciento) sobre las rentas netas del ejercicio no distribuidas efectivamente, que superen el 15 % de aquéllas. Respecto de las mismas no regirá lo establecido en el artículo 5° inciso 4°.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Estructura). Las personas jurídicas de derecho privado pagarán un impuesto anual del 15 % (quince por ciento) sobre las (Rentas netas). Se consideran rentas netas del ejercicio no distribuidas efectivamente, las que superen el 15 % resulten gravadas por aplicación de aquéllas. Respecto las normas establecidas para la categoría industria y comercio en los artículos 17 a 25.
Las sociedades que realicen explotaciones agropecuarias determinarán las rentas de las mismas no regirá lo establecido en el artículo 5° inciso 4°. la forma establecida en los artículos 26 a
29.
A los efectos de la determinación de la renta neta podrán deducirse las cantidades pagadas por concepto de impuestos a las actividades financieras y a las super-rentas.
Ver el texto limpio
(Rentas netas). Se consideran rentas netas las que resulten gravadas por aplicación de las normas establecidas para la categoría industria y comercio en los artículos 17 a 25.
Las sociedades que realicen explotaciones agropecuarias determinarán las rentas de las mismas en la forma establecida en los artículos 26 a
29.
A los efectos de la determinación de la renta neta podrán deducirse las cantidades pagadas por concepto de impuestos a las actividades financieras y a las super-rentas.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Rentas netas). Se consideran rentas netas las que resulten gravadas por aplicación (Utilidades de las normas establecidas para la categoría industria y comercio en los artículos 17 a 25.
préstamos hipotecarios). Las sociedades sujetas al pago de este impuesto que realicen explotaciones agropecuarias determinarán las rentas otorguen préstamos con garantía hipotecaria estarán obligadas al pago de las mismas en la forma establecida en los artículos 26 a
29.
A los efectos una tasa del 10 % (diez por ciento) que se aplicará sobre el importe de la determinación sus ingresos brutos de la renta neta podrán deducirse las cantidades pagadas ese origen menos una deducción del 5 % (cinco por ciento) por concepto de impuestos a las actividades financieras gastos.
Tratándose de instituciones bancarias y cajas populares, se permitirá deducir además un importe equivalente al interés que se fije de acuerdo
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Utilidades de préstamos hipotecarios). Las sociedades sujetas al pago (Exenciones). Quedan exonerados de este impuesto que otorguen préstamos con garantía hipotecaria estarán obligadas al pago impuesto:
a) Las instituciones de una tasa del 10 % (diez previsión social creadas por ciento) ley;
b) Las sociedades a que se aplicará sobre refiere el importe de sus ingresos brutos de ese origen menos una deducción del 5 % (cinco por ciento) por concepto de gastos. artículo 17 párrafo b); Tratándose de c) Las instituciones bancarias religiosas y cajas populares, se permitirá deducir además un importe equivalente al interés las entidades civiles siempre que se fije no persigan fines
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Exenciones). Quedan exonerados de este impuesto:
a) (Estructura). - Las instituciones personas jurídicas de previsión social creadas derecho privado constituidas en el país pagarán un impuesto anual del 15 % (quince por ley;
b) Las sociedades a ciento) sobre las rentas netas del ejercicio no distribuidas efectivamente que se refiere superen el artículo 17 párrafo b); 15 % (quince por ciento) de aquéllas. c) Respecto de las mismas no regirá lo establecido en el artículo 5.o, inciso 4.o. Las instituciones religiosas y sucursales o agencias de personas jurídicas de derecho privado constituidas en el extranjero estarán asimiladas a las entidades civiles siempre personas jurídicas de derecho privado constituidas en el país, considerándose efectivamente distribuidas las utilidades
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Estructura). Industria y Comercio" del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas con excepción de las derivadas de las explotaciones agropecuarias que se computarán y ajustarán en la forma establecida en los artículos 26 al 29 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas, aplicándose al efecto el índice de productividad vigente al cierre del ejercicio económico. Serán deducibles las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, con excepción de las originales en explotaciones agropecuarias, generadas con posterioridad al 1.o de julio de 1961, siempre que no hayan transcurrido más de cinco años a partir del cierre del ejercicio en que se produjo la pérdida.
Inciso 3.o - Distribución de dividendos o utilidades). - Los beneficiarios de dividendos o utilidades distribuidas por las personas jurídicas de este capítulo -excluídas las exoneradas por el inciso 10- pagarán en concepto de impuesto a la renta de las personas físicas o de las sociedades de capital según corresponda el 10 % (diez por ciento) de las rentas que perciban por dichos conceptos.
Los beneficiarios no computarán los dividendos o utilidades a que se refiere el inciso anterior a efectos de la determinación de sus rentas netas gravadas.
Inciso 4.o - (Agentes de retención). - Las personas jurídicas de derecho privado constituidas que distribuyan dividendos o utilidades, deberán retener y verter el impuesto del inciso 3.o, en la forma y condiciones que determine la reglamentación. La retención efectuada tendrá carácter de pago definitivo.
Inciso 5.o - (Dividendos o utilidades gravadas. - Los dividendos o utilidades que las personas jurídicas a que se refiere
Este cambio fue solo de una parte del artículo; el resto siguió igual.
Las utilidades o dividendos pagados con posterioridad al 23 de enero de 1965, cuya distribución hubiera sido dispuesta con anterioridad, no se sujetará a la retención del inciso 4.o de este artículo, y se regirán por las normas del impuesto a las personas físicas. Las utilidades o dividendos pagados con anterioridad a esa fecha, se regirán igualmente por las normas del impuesto a las personas físicas
Este cambio fue solo de una parte del artículo; el resto siguió igual.
Inciso 2° (Rentas Gravadas). A los fines de lo dispuesto en el inciso 1° se computarán y ajustarán todas las rentas, cualquiera sea su naturaleza, de acuerdo con las normas que rigen la categoría Industria y Comercio del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas. Serán deducibles las pérdidas fiscales de Ejercicios anteriores siempre que no hayan transcurrido más de cinco años a partir del cierre del Ejercicio en que se produjo la pérdida
Este cambio fue solo de una parte del artículo; el resto siguió igual.
g) Las sociedades de capital con acciones nominativas por la parte gravada por el impuesto a la producción mínima exigible de las explotaciones agropecuarias
Este cambio fue solo de una parte del artículo; el resto siguió igual.
d) Las rentas derivadas de predios o explotaciones alcanzadas por el impuesto a la producción mínima exigible de las explotaciones agropecuarias, en la parte gravada por ese impuesto
Fecha desconocida
Redacción vigenteHoy
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Industria y Comercio" del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas con excepción de las derivadas de las explotaciones agropecuarias que se computarán y ajustarán en la forma establecida en los artículos 26 al 29 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas, aplicándose al efecto el índice de productividad vigente al cierre del ejercicio económico. Serán deducibles las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, con excepción de las originales en explotaciones agropecuarias, generadas con posterioridad al 1.o de julio de 1961, siempre que no hayan transcurrido más de cinco años a partir del cierre del ejercicio en que se produjo la pérdida.
Inciso 3.o - Distribución de dividendos o utilidades). - Los beneficiarios de dividendos o utilidades distribuidas por las personas jurídicas de este capítulo -excluídas las exoneradas por el inciso 10- pagarán en concepto de impuesto a la renta de las personas físicas o de las sociedades de capital según corresponda el 10 % (diez por ciento) de las rentas que perciban por dichos conceptos.
Los beneficiarios no computarán los dividendos o utilidades a que se refiere el inciso anterior a efectos de la determinación de sus rentas netas gravadas.
Inciso 4.o - (Agentes de retención). - Las personas jurídicas de derecho privado que distribuyan dividendos o utilidades, deberán retener y verter el impuesto del inciso 3.o, en la forma y condiciones que determine la reglamentación. La retención efectuada tendrá carácter de pago definitivo.
Inciso 5.o - (Dividendos o utilidades gravadas. - Los dividendos o utilidades que las personas jurídicas a que se refiere el inciso 3.o distribuyan, en dinero o en bienes, a sus accionistas y otros beneficiarios, se considerarán íntegramente gravados cualquiera sea el origen de los fondos sociales con los que se realice el pago, aún cuando provengan de rentas de fuente extranjera, rentas exentas, reservas, sin que interese la fecha de su constitución, salvo en la parte proporcional que corresponda a utilidades distribuidas, exoneradas de conformidad a lo dispuesto por el artículo 15.
No procederá el pago del impuesto cuando se distribuyan dividendos en acciones, salvo en el supuesto previsto en el apartado primero del inciso
7.o.
Inciso 6.o - (Dividendos o utilidades en especie). - A los fines de la retención sobre dividendos o utilidades distribuidas en especie, los bienes adjudicados se computarán por el precio de venta en plaza, que se determinará en la forma que establezca la reglamentación.
Asimismo, cuando la distribución se efectúe mediante la entrega de bienes cuya enajenación hubiera dado lugar a resultados computables según las normas del inciso 2.o de este artículo, la diferencia entre el precio de venta en plaza de dichos bienes y su valor fiscal, constituirá beneficio gravado por el impuesto establecido en el inciso 1.o de este artículo, en el ejercicio en que se efectúe la distribución.
Inciso 7.o - (Rescate de acciones). - No obstante lo dispuesto en el apartado segundo del inciso 5.o, los dividendos en acciones estarán sujetos a la rentención del 10 % (diez por ciento) prevista en el inciso
4.o de este artículo, cuando su distribución se produzca dentro de los dos años de haberse realizado rescate de acciones. La retención se calculará sobre el dividendo en acciones o sobre el monto del o de los rescates realizados, el que sea menor. Los rescates de acciones que se efectúen dentro de los dos años de haberse distribuído dividendos en acciones, estarán sujetos, asimismo, a la retención del 10 % (diez por ciento) que se liquidará sobre el monto del o de los rescates o sobre el importe de los dividendos en acciones, el que sea menor.
Inciso 8.o - (Dividendos percibidos y distribuídos. Pago a cuenta). - Las entidades mencionadas en el inciso 1.o que hubieran percibido dividendos o utilidades sujetas al impuesto del inciso 3.o de este artículo y procedan a su vez a distribuir utilidades en el curso del mismo ejercicio o en el siguiente de la referida percepción, tendrán derecho a computar como pago a cuenta del impuesto que deban retener sobre su propia distribución, el importe que surja de la determinación efectuada con arreglo a la siguiente norma:
Si hubieran obtenido rentas sujetas a impuestos en el mismo ejercicio en que percibieron los referidos dividendos o utilidades, se acreditará el importe que resulte de calcular el 10 % (diez por ciento) del monto de dichos dividendos o utilidades percibidos, no pudiendo dicho crédito superar el 10 % (diez por ciento) del monto de los propios dividendos o utilidades distribuídos.
A los efectos del pago a cuenta establecido en este artículo, los dividendos o utilidades distribuídos se reputarán integrados, en primer término, por los percibidos de otras entidades.
Inciso 9.o - (Intereses de obligaciones. Agente de retención). - Las entidades que paguen o acrediten intereses provenientes de obligaciones emitidas por ellas, retendrán y verterán el 20 % (veinte por ciento) de dichos intereses en concepto de impuesto a la renta de la persona física o de derecho privado beneficiaria. Esta retención tendrá carácter definitivo.
Los citados intereses no serán computados por sus beneficiarios para la determinación de su renta gravada.
Inciso 10. - (Exenciones). - Quedan exoneradas del impuesto establecido en el inciso 1.o de este artículo, las siguientes personas jurídicas de derecho privado constituídas en el país:
a) Las instituciones de previsión social creadas por ley.
b) Las sociedades personales y las sociedades en comandita por acciones en la parte que corresponda a los socios ilimitadamente responsables.
c) Las instituciones religiosas y las entidades civiles siempre que no persigan fines de lucro, cumplan una función de beneficio colectivo, y sus rentas y patrimonios se destinen a los fines de su creación.
d) Las instituciones culturales o de enseñanza, así como las federaciones o asociaciones deportivas o instituciones que las integran, siempre que éstas y aquéllas gocen de personería jurídica.
e) Las instituciones a que se refieren los incisos A), B) y C) del artículo 1.o del decreto-ley N.o 10.384, de 13 de febrero de 1943.
f) Las cooperativas de consumo.
CAPITULO II
PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PRIVADO CONSTITUIDAS EN EL EXTERIOR Inciso 11.- (Sujeto pasivo y hecho imponible). - Las personas jurídicas de derecho privado que tengan sucursal, agencia o establecimiento en el país, pagarán un impuesto anual del 4 % (cuatro por ciento sobre las rentas netas de fuente uruguaya obtenidas en el ejercicio por la sucursal, agencia o establecimiento, y el 10 % (diez por ciento) de dichas rentas en oportunidad en que se giren o acrediten a la casa matriz.
Cuando las personas jurídicas a que se refiere el inciso anterior no actúen por intermedio de sucursal o agencia o establecimiento en el país, pagarán el impuesto en forma unificada, a cuyo efecto se aplicará la tasa del 20 % (veinte por ciento) sobre las rentas netas de fuente uruguaya que se les paguen o acrediten.
Inciso 12 - (Retención). - En el curso previsto en el apartado 2.o del inciso 11 de este artículo, quienes paguen o acrediten, directa o indirectamente, rentas de cualquier naturaleza a personas jurídicas constituídas en el extranjero, deben retener y verter el 20 % (veinte por ciento) de las rentas netas pagadas o acreditadas. La retención efectuada tendrá carácter definitivo.
A los fines de la retención que se establece en el inciso anterior, no se computarán los dividendos o utilidades distribuídas por personas jurídicas a que se refiere el inciso 3.o de este artículo ni los intereses de las obligaciones.
Inciso 13 - (Renta Gravada). - Las rentas netas gravadas que las personas jurídicas del exterior obtengan por intermedio de sus sucursales, agencias o establecimientos en el país, se establecerán de conformidad con las disposiciones del inciso 2.o de este artículo. La reglamentación podrá establecer normas especiales para la determinación de las rentas netas de fuente uruguaya cuando ella fuera dificultosa.
En los casos en que proceda la retención prevista en el inciso 12 las rentas netas gravadas se determinarán de acuerdo con las normas vigentes para el impuesto a la renta de las personas físicas, siendo aplicables las exenciones establecidas en las categorías correspondientes.
Cuando la renta gravada sea ficta, el impuesto se retendrá y verterá en la forma dispuesta por el artículo 43 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960, con el texto dado por esta ley.
Inciso 14. - (Agentes de retención). - Las personas jurídicas a que se refiere el inciso 11 de este artículo que abonen intereses de fuente uruguaya provenientes de obligaciones emitidas por ellas, quedarán sujetas a las normas del inciso 9.o de este articulado.
Inciso 15. - (Entidades extranjeras). - A los efectos de la aplicación de las disposiciones de este capítulo, se presume que las entidades constituídas en el extranjero son personas jurídicas de derecho privado, sin admitir prueba en contrario.
Inciso 16. - (Exenciones). - Quedan exoneradas del impuesto establecido en el inciso 11:
a) Las instituciones culturales o de enseñanza, así como las federaciones o asociaciones deportivas o instituciones que las integran.
b) Los organismos oficiales de países extranjeros, a condición de reciprocidad, y los organismos internacionales a los que se halle afiliado el Uruguay.
c) Las rentas provenientes de servicios, adelantos o préstamos a Bancos de plaza autorizados para operar en cambios, efectuados por instituciones de Crédito constituídas en el extranjero que no actúen por intermedio de sus sucursales, agencias o establecimientos en el país.
CAPITULO III
Disposiciones Generales Inciso 17. - (Vigencia). - Los impuestos creados por los incisos 1.o y 11 apartado 1.o de este artículo, serán aplicables a los ejercicios iniciados a partir del 1.o de enero de 1964.
Las normas relativas a las retenciones establecidas por los incisos
4.o, 7.o, 12 y 14, regirán a partir de la vigencia de la presente ley.
Los impuestos creados por este artículo se liquidarán y pagarán en la forma y condiciones que determine la reglamentación.
Las utilidades o dividendos pagados con posterioridad al 1.o de enero de 1964, cuya distribución hubiera sido dispuesta con anterioridad, no se sujetarán a la retención del inciso 4.o de este artículo y se regirán por las normas del impuesto a las personas físicas.
CAPITULO II
IMPUESTO AL PATRIMONIO
a
las super-rentas.
la ley para los depósitos en cajas de ahorro.
Este adicional se reducirá en un 1 % (uno por ciento) anual, hasta la eliminación total del mismo.
Ver el texto limpio
(Utilidades de préstamos hipotecarios). Las sociedades sujetas al pago de este impuesto que otorguen préstamos con garantía hipotecaria estarán obligadas al pago de una tasa del 10 % (diez por ciento) que se aplicará sobre el importe de sus ingresos brutos de ese origen menos una deducción del 5 % (cinco por ciento) por concepto de gastos.
Tratándose de instituciones bancarias y cajas populares, se permitirá deducir además un importe equivalente al interés que se fije de acuerdo a la ley para los depósitos en cajas de ahorro.
Este adicional se reducirá en un 1 % (uno por ciento) anual, hasta la eliminación total del mismo.
de
acuerdo
lucro, cumplan una función de beneficio colectivo, y sus rentas y patrimonios se destinen
a
la ley para
los
depósitos en cajas
fines
de
ahorro.
su creación;
Este adicional
d) Los organismos a que
se
reducirá en un 1 % (uno por ciento) anual, hasta la eliminación total
refieren los incisos A), B) y C)
del
mismo.
artículo 1° del decreto - ley N° 10.384, de 13 de febrero de 1943.
TITULO II
IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES FINANCIERAS
Ver el texto limpio
(Exenciones). Quedan exonerados de este impuesto:
a) Las instituciones de previsión social creadas por ley;
b) Las sociedades a que se refiere el artículo 17 párrafo b);
c) Las instituciones religiosas y las entidades civiles siempre que no persigan fines de lucro, cumplan una función de beneficio colectivo, y sus rentas y patrimonios se destinen a los fines de su creación;
d) Los organismos a que se refieren los incisos A), B) y C) del artículo 1° del decreto - ley N° 10.384, de 13 de febrero de 1943.
TITULO II
IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES FINANCIERAS
que
no persigan fines
giren o acrediten a la casa matriz.
Las personas jurídicas
de
lucro, cumplan una función
derecho privado constituidas en el extranjero pagarán un impuesto definitivo del 20 % (veinte por ciento) sobre las rentas
de
beneficio colectivo, y sus
fuente uruguaya. Dichas
rentas
y patrimonios
se
destinen a los fines
determinarán
de
su creación;
d) Los organismos
acuerdo con las normas vigentes para el impuesto
a
que
las personas físicas, siendo aplicables las exenciones establecidas en las categorías correspondientes. Asimismo
se
refieren los incisos A), B) y C) del artículo 1° del decreto - ley N° 10.384, de 13
exoneran las rentas que obtengan las instituciones
de
febrero
crédito constituidas en el extranjero por servicios, adelantos o préstamos efectuados a bancos
de
1943.
TITULO II
IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES FINANCIERAS
plaza oficiales o privados autorizados para operar en cambios.
Ver el texto limpio
(Estructura). - Las personas jurídicas de derecho privado constituidas en el país pagarán un impuesto anual del 15 % (quince por ciento) sobre las rentas netas del ejercicio no distribuidas efectivamente que superen el 15 % (quince por ciento) de aquéllas.
Respecto de las mismas no regirá lo establecido en el artículo 5.o, inciso 4.o. Las sucursales o agencias de personas jurídicas de derecho privado constituidas en el extranjero estarán asimiladas a las personas jurídicas de derecho privado constituidas en el país, considerándose efectivamente distribuidas las utilidades que giren o acrediten a la casa matriz.
Las personas jurídicas de derecho privado constituidas en el extranjero pagarán un impuesto definitivo del 20 % (veinte por ciento) sobre las rentas de fuente uruguaya. Dichas rentas se determinarán de acuerdo con las normas vigentes para el impuesto a las personas físicas, siendo aplicables las exenciones establecidas en las categorías correspondientes. Asimismo se exoneran las rentas que obtengan las instituciones de crédito constituidas en el extranjero por servicios, adelantos o préstamos efectuados a bancos de plaza oficiales o privados autorizados para operar en cambios.
el
país pagarán un
inciso 3.o distribuyan, en dinero o en bienes, a sus accionistas y otros beneficiarios, se considerarán íntegramente gravados cualquiera sea el origen de los fondos sociales con los que se realice el pago, aún cuando provengan de rentas de fuente extranjera, rentas exentas, reservas, sin que interese la fecha de su constitución, salvo en la parte proporcional que corresponda a utilidades distribuidas, exoneradas de conformidad a lo dispuesto por el artículo 15.
No procederá el pago del
impuesto
anual
cuando se distribuyan dividendos en acciones, salvo en el supuesto previsto en el apartado primero
del
15
inciso
7.o.
Inciso 6.o - (Dividendos o utilidades en especie). - A los fines de la retención sobre dividendos o utilidades distribuidas en especie, los bienes adjudicados se computarán por el precio de venta en plaza, que se determinará en la forma que establezca la reglamentación.
Asimismo, cuando la distribución se efectúe mediante la entrega de bienes cuya enajenación hubiera dado lugar a resultados computables según las normas del inciso 2.o de este artículo, la diferencia entre el precio de venta en plaza de dichos bienes y su valor fiscal, constituirá beneficio gravado por el impuesto establecido en el inciso 1.o de este artículo, en el ejercicio en que se efectúe la distribución.
Inciso 7.o - (Rescate de acciones). - No obstante lo dispuesto en el apartado segundo del inciso 5.o, los dividendos en acciones estarán sujetos a la rentención del 10
%
(quince
(diez
por ciento)
prevista en el inciso
4.o de este artículo, cuando su distribución se produzca dentro de los dos años de haberse realizado rescate de acciones. La retención se calculará
sobre
las rentas netas
el dividendo en acciones o sobre el monto
del
o de los rescates realizados, el que sea menor. Los rescates de acciones que se efectúen dentro de los dos años de haberse distribuído dividendos en acciones, estarán sujetos, asimismo, a la retención del 10 % (diez por ciento) que se liquidará sobre el monto del o de los rescates o sobre el importe de los dividendos en acciones, el que sea menor.
Inciso 8.o - (Dividendos percibidos y distribuídos. Pago a cuenta). - Las entidades mencionadas en el inciso 1.o que hubieran percibido dividendos o utilidades sujetas al impuesto del inciso 3.o de este artículo y procedan a su vez a distribuir utilidades en el curso del mismo
ejercicio
no distribuidas efectivamente
o en el siguiente de la referida percepción, tendrán derecho a computar como pago a cuenta del impuesto
que
superen
deban retener sobre su propia distribución,
el
15
importe que surja de la determinación efectuada con arreglo a la siguiente norma:
Si hubieran obtenido rentas sujetas a impuestos en el mismo ejercicio en que percibieron los referidos dividendos o utilidades, se acreditará el importe que resulte de calcular el 10
%
(quince
(diez
por ciento)
del monto
de
aquéllas.
dichos dividendos o utilidades percibidos, no pudiendo dicho crédito superar el 10 % (diez por ciento) del monto de los propios dividendos o utilidades distribuídos.
Respecto
A los efectos del pago a cuenta establecido en este artículo, los dividendos o utilidades distribuídos se reputarán integrados, en primer término, por los percibidos
de
las mismas
otras entidades.
Inciso 9.o - (Intereses de obligaciones. Agente de retención). - Las entidades que paguen o acrediten intereses provenientes de obligaciones emitidas por ellas, retendrán y verterán el 20 % (veinte por ciento) de dichos intereses en concepto de impuesto a la renta de la persona física o de derecho privado beneficiaria. Esta retención tendrá carácter definitivo.
Los citados intereses
no
regirá lo
serán computados por sus beneficiarios para la determinación de su renta gravada.
Inciso 10. - (Exenciones). - Quedan exoneradas del impuesto
establecido en el
artículo 5.o,
inciso
4.o. Las sucursales o agencias
1.o
de
este artículo, las siguientes
personas jurídicas de derecho privado
constituidas
constituídas
en el
extranjero estarán asimiladas
país:
a) Las instituciones de previsión social creadas por ley.
b) Las sociedades personales y las sociedades en comandita por acciones en la parte que corresponda
a
los socios ilimitadamente responsables.
c) Las instituciones religiosas y
las
entidades civiles siempre que no persigan fines de lucro, cumplan una función de beneficio colectivo, y sus rentas y patrimonios se destinen a los fines de su creación.
d) Las instituciones culturales o de enseñanza, así como las federaciones o asociaciones deportivas o instituciones que las integran, siempre que éstas y aquéllas gocen de personería jurídica.
e) Las instituciones a que se refieren los incisos A), B) y C) del artículo 1.o del decreto-ley N.o 10.384, de 13 de febrero de 1943.
f) Las cooperativas de consumo.
CAPITULO II
PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PRIVADO CONSTITUIDAS EN EL EXTERIOR Inciso 11.- (Sujeto pasivo y hecho imponible). - Las
personas jurídicas de derecho privado
constituidas
que tengan sucursal, agencia o establecimiento
en el país,
considerándose efectivamente distribuidas
pagarán un impuesto anual del 4 % (cuatro por ciento sobre
las
utilidades
rentas netas de fuente uruguaya obtenidas en el ejercicio por la sucursal, agencia o establecimiento, y el 10 % (diez por ciento) de dichas rentas en oportunidad en
que
se
giren o acrediten a la casa matriz.
Las
Cuando las
personas jurídicas
a que se refiere el inciso anterior no actúen por intermedio
de
derecho privado constituidas
sucursal o agencia o establecimiento
en el
extranjero
país,
pagarán
un
el
impuesto
definitivo
en forma unificada, a cuyo efecto se aplicará la tasa
del 20 % (veinte por ciento) sobre las rentas
netas
de fuente
uruguaya. Dichas
uruguaya que se les paguen o acrediten.
Inciso 12 - (Retención). - En el curso previsto en el apartado 2.o del inciso 11 de este artículo, quienes paguen o acrediten, directa o indirectamente,
rentas
de cualquier naturaleza a personas jurídicas constituídas en el extranjero, deben retener y verter el 20 % (veinte por ciento) de las rentas netas pagadas o acreditadas. La retención efectuada tendrá carácter definitivo.
A los fines de la retención que
se
establece en el inciso anterior, no se computarán los dividendos o utilidades distribuídas por personas jurídicas a que se refiere el inciso 3.o de este artículo ni los intereses de las obligaciones.
Inciso 13 - (Renta Gravada). - Las rentas netas gravadas que las personas jurídicas del exterior obtengan por intermedio de sus sucursales, agencias o establecimientos en el país, se establecerán de conformidad con las disposiciones del inciso 2.o de este artículo. La reglamentación podrá establecer normas especiales para la determinación de las rentas netas de fuente uruguaya cuando ella fuera dificultosa.
En los casos en que proceda la retención prevista en el inciso 12 las rentas netas gravadas se
determinarán de acuerdo con las normas vigentes para el impuesto a
la renta de
las personas físicas, siendo aplicables las exenciones establecidas en las categorías correspondientes.
Asimismo
Cuando la renta gravada sea ficta, el impuesto
se
exoneran las rentas
retendrá y verterá en la forma dispuesta por el artículo 43 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960, con el texto dado por esta ley.
Inciso 14. - (Agentes de retención). - Las personas jurídicas a
que
obtengan
se refiere el inciso 11 de este artículo que abonen intereses de fuente uruguaya provenientes de obligaciones emitidas por ellas, quedarán sujetas a
las
instituciones
normas del inciso 9.o
de
crédito constituidas
este articulado.
Inciso 15. - (Entidades extranjeras). - A los efectos de la aplicación de las disposiciones de este capítulo, se presume que las entidades constituídas
en el extranjero
por
son personas jurídicas de derecho privado, sin admitir prueba en contrario.
Inciso 16. - (Exenciones). - Quedan exoneradas del impuesto establecido en el inciso 11:
a) Las instituciones culturales o de enseñanza, así como las federaciones o asociaciones deportivas o instituciones que las integran.
b) Los organismos oficiales de países extranjeros, a condición de reciprocidad, y los organismos internacionales a los que se halle afiliado el Uruguay.
c) Las rentas provenientes de
servicios, adelantos o préstamos
efectuados
a
bancos
Bancos
de plaza
oficiales o privados
autorizados para operar en
cambios.
cambios, efectuados por instituciones de Crédito constituídas en el extranjero que no actúen por intermedio de sus sucursales, agencias o establecimientos en el país.
CAPITULO III
Disposiciones Generales Inciso 17. - (Vigencia). - Los impuestos creados por los incisos 1.o y 11 apartado 1.o de este artículo, serán aplicables a los ejercicios iniciados a partir del 1.o de enero de 1964.
Las normas relativas a las retenciones establecidas por los incisos
4.o, 7.o, 12 y 14, regirán a partir de la vigencia de la presente ley.
Los impuestos creados por este artículo se liquidarán y pagarán en la forma y condiciones que determine la reglamentación.
Las utilidades o dividendos pagados con posterioridad al 1.o de enero de 1964, cuya distribución hubiera sido dispuesta con anterioridad, no se sujetarán a la retención del inciso 4.o de este artículo y se regirán por las normas del impuesto a las personas físicas.
CAPITULO II
IMPUESTO AL PATRIMONIO
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Industria y Comercio" del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas con excepción de las derivadas de las explotaciones agropecuarias que se computarán y ajustarán en la forma establecida en los artículos 26 al 29 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas, aplicándose al efecto el índice de productividad vigente al cierre del ejercicio económico. Serán deducibles las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, con excepción de las originales en explotaciones agropecuarias, generadas con posterioridad al 1.o de julio de 1961, siempre que no hayan transcurrido más de cinco años a partir del cierre del ejercicio en que se produjo la pérdida.
Inciso 3.o - Distribución de dividendos o utilidades). - Los beneficiarios de dividendos o utilidades distribuidas por las personas jurídicas de este capítulo -excluídas las exoneradas por el inciso 10- pagarán en concepto de impuesto a la renta de las personas físicas o de las sociedades de capital según corresponda el 10 % (diez por ciento) de las rentas que perciban por dichos conceptos.
Los beneficiarios no computarán los dividendos o utilidades a que se refiere el inciso anterior a efectos de la determinación de sus rentas netas gravadas.
Inciso 4.o - (Agentes de retención). - Las personas jurídicas de derecho privado que distribuyan dividendos o utilidades, deberán retener y verter el impuesto del inciso 3.o, en la forma y condiciones que determine la reglamentación. La retención efectuada tendrá carácter de pago definitivo.
Inciso 5.o - (Dividendos o utilidades gravadas. - Los dividendos o utilidades que las personas jurídicas a que se refiere el inciso 3.o distribuyan, en dinero o en bienes, a sus accionistas y otros beneficiarios, se considerarán íntegramente gravados cualquiera sea el origen de los fondos sociales con los que se realice el pago, aún cuando provengan de rentas de fuente extranjera, rentas exentas, reservas, sin que interese la fecha de su constitución, salvo en la parte proporcional que corresponda a utilidades distribuidas, exoneradas de conformidad a lo dispuesto por el artículo 15.
No procederá el pago del impuesto cuando se distribuyan dividendos en acciones, salvo en el supuesto previsto en el apartado primero del inciso
7.o.
Inciso 6.o - (Dividendos o utilidades en especie). - A los fines de la retención sobre dividendos o utilidades distribuidas en especie, los bienes adjudicados se computarán por el precio de venta en plaza, que se determinará en la forma que establezca la reglamentación.
Asimismo, cuando la distribución se efectúe mediante la entrega de bienes cuya enajenación hubiera dado lugar a resultados computables según las normas del inciso 2.o de este artículo, la diferencia entre el precio de venta en plaza de dichos bienes y su valor fiscal, constituirá beneficio gravado por el impuesto establecido en el inciso 1.o de este artículo, en el ejercicio en que se efectúe la distribución.
Inciso 7.o - (Rescate de acciones). - No obstante lo dispuesto en el apartado segundo del inciso 5.o, los dividendos en acciones estarán sujetos a la rentención del 10 % (diez por ciento) prevista en el inciso
4.o de este artículo, cuando su distribución se produzca dentro de los dos años de haberse realizado rescate de acciones. La retención se calculará sobre el dividendo en acciones o sobre el monto del o de los rescates realizados, el que sea menor. Los rescates de acciones que se efectúen dentro de los dos años de haberse distribuído dividendos en acciones, estarán sujetos, asimismo, a la retención del 10 % (diez por ciento) que se liquidará sobre el monto del o de los rescates o sobre el importe de los dividendos en acciones, el que sea menor.
Inciso 8.o - (Dividendos percibidos y distribuídos. Pago a cuenta). - Las entidades mencionadas en el inciso 1.o que hubieran percibido dividendos o utilidades sujetas al impuesto del inciso 3.o de este artículo y procedan a su vez a distribuir utilidades en el curso del mismo ejercicio o en el siguiente de la referida percepción, tendrán derecho a computar como pago a cuenta del impuesto que deban retener sobre su propia distribución, el importe que surja de la determinación efectuada con arreglo a la siguiente norma:
Si hubieran obtenido rentas sujetas a impuestos en el mismo ejercicio en que percibieron los referidos dividendos o utilidades, se acreditará el importe que resulte de calcular el 10 % (diez por ciento) del monto de dichos dividendos o utilidades percibidos, no pudiendo dicho crédito superar el 10 % (diez por ciento) del monto de los propios dividendos o utilidades distribuídos.
A los efectos del pago a cuenta establecido en este artículo, los dividendos o utilidades distribuídos se reputarán integrados, en primer término, por los percibidos de otras entidades.
Inciso 9.o - (Intereses de obligaciones. Agente de retención). - Las entidades que paguen o acrediten intereses provenientes de obligaciones emitidas por ellas, retendrán y verterán el 20 % (veinte por ciento) de dichos intereses en concepto de impuesto a la renta de la persona física o de derecho privado beneficiaria. Esta retención tendrá carácter definitivo.
Los citados intereses no serán computados por sus beneficiarios para la determinación de su renta gravada.
Inciso 10. - (Exenciones). - Quedan exoneradas del impuesto establecido en el inciso 1.o de este artículo, las siguientes personas jurídicas de derecho privado constituídas en el país:
a) Las instituciones de previsión social creadas por ley.
b) Las sociedades personales y las sociedades en comandita por acciones en la parte que corresponda a los socios ilimitadamente responsables.
c) Las instituciones religiosas y las entidades civiles siempre que no persigan fines de lucro, cumplan una función de beneficio colectivo, y sus rentas y patrimonios se destinen a los fines de su creación.
d) Las instituciones culturales o de enseñanza, así como las federaciones o asociaciones deportivas o instituciones que las integran, siempre que éstas y aquéllas gocen de personería jurídica.
e) Las instituciones a que se refieren los incisos A), B) y C) del artículo 1.o del decreto-ley N.o 10.384, de 13 de febrero de 1943.
f) Las cooperativas de consumo.
CAPITULO II
PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PRIVADO CONSTITUIDAS EN EL EXTERIOR Inciso 11.- (Sujeto pasivo y hecho imponible). - Las personas jurídicas de derecho privado que tengan sucursal, agencia o establecimiento en el país, pagarán un impuesto anual del 4 % (cuatro por ciento sobre las rentas netas de fuente uruguaya obtenidas en el ejercicio por la sucursal, agencia o establecimiento, y el 10 % (diez por ciento) de dichas rentas en oportunidad en que se giren o acrediten a la casa matriz.
Cuando las personas jurídicas a que se refiere el inciso anterior no actúen por intermedio de sucursal o agencia o establecimiento en el país, pagarán el impuesto en forma unificada, a cuyo efecto se aplicará la tasa del 20 % (veinte por ciento) sobre las rentas netas de fuente uruguaya que se les paguen o acrediten.
Inciso 12 - (Retención). - En el curso previsto en el apartado 2.o del inciso 11 de este artículo, quienes paguen o acrediten, directa o indirectamente, rentas de cualquier naturaleza a personas jurídicas constituídas en el extranjero, deben retener y verter el 20 % (veinte por ciento) de las rentas netas pagadas o acreditadas. La retención efectuada tendrá carácter definitivo.
A los fines de la retención que se establece en el inciso anterior, no se computarán los dividendos o utilidades distribuídas por personas jurídicas a que se refiere el inciso 3.o de este artículo ni los intereses de las obligaciones.
Inciso 13 - (Renta Gravada). - Las rentas netas gravadas que las personas jurídicas del exterior obtengan por intermedio de sus sucursales, agencias o establecimientos en el país, se establecerán de conformidad con las disposiciones del inciso 2.o de este artículo. La reglamentación podrá establecer normas especiales para la determinación de las rentas netas de fuente uruguaya cuando ella fuera dificultosa.
En los casos en que proceda la retención prevista en el inciso 12 las rentas netas gravadas se determinarán de acuerdo con las normas vigentes para el impuesto a la renta de las personas físicas, siendo aplicables las exenciones establecidas en las categorías correspondientes.
Cuando la renta gravada sea ficta, el impuesto se retendrá y verterá en la forma dispuesta por el artículo 43 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960, con el texto dado por esta ley.
Inciso 14. - (Agentes de retención). - Las personas jurídicas a que se refiere el inciso 11 de este artículo que abonen intereses de fuente uruguaya provenientes de obligaciones emitidas por ellas, quedarán sujetas a las normas del inciso 9.o de este articulado.
Inciso 15. - (Entidades extranjeras). - A los efectos de la aplicación de las disposiciones de este capítulo, se presume que las entidades constituídas en el extranjero son personas jurídicas de derecho privado, sin admitir prueba en contrario.
Inciso 16. - (Exenciones). - Quedan exoneradas del impuesto establecido en el inciso 11:
a) Las instituciones culturales o de enseñanza, así como las federaciones o asociaciones deportivas o instituciones que las integran.
b) Los organismos oficiales de países extranjeros, a condición de reciprocidad, y los organismos internacionales a los que se halle afiliado el Uruguay.
c) Las rentas provenientes de servicios, adelantos o préstamos a Bancos de plaza autorizados para operar en cambios, efectuados por instituciones de Crédito constituídas en el extranjero que no actúen por intermedio de sus sucursales, agencias o establecimientos en el país.
CAPITULO III
Disposiciones Generales Inciso 17. - (Vigencia). - Los impuestos creados por los incisos 1.o y 11 apartado 1.o de este artículo, serán aplicables a los ejercicios iniciados a partir del 1.o de enero de 1964.
Las normas relativas a las retenciones establecidas por los incisos
4.o, 7.o, 12 y 14, regirán a partir de la vigencia de la presente ley.
Los impuestos creados por este artículo se liquidarán y pagarán en la forma y condiciones que determine la reglamentación.
Las utilidades o dividendos pagados con posterioridad al 1.o de enero de 1964, cuya distribución hubiera sido dispuesta con anterioridad, no se sujetarán a la retención del inciso 4.o de este artículo y se regirán por las normas del impuesto a las personas físicas.
CAPITULO II
IMPUESTO AL PATRIMONIO