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(Vigencia). - Los impuestos a la renta de las personas físicas y de las sociedades de capital, a las actividades financieras, y a las super-rentas, comenzarán a regir a partir del primero de julio de mil novecientos sesenta y uno.
Cuando dichos impuestos deban aplicarse a rentas correspondientes a ejercicios en curso a esa fecha, las rentas netas serán calculadas a prorrata de las rentas netas totales del ejercicio, en proporción al tiempo transcurrido desde el 1° de julio de 1961, hasta la fecha de cierre del ejercicio económico.
Durante el primer año de vigencia de este impuesto, no serán gravadas las rentas percibidas por el Contribuyente cuando hubieran sido producidas o devengadas con anterioridad a su vigencia.
No se admitirá la deducción de gastos devengados con anterioridad a la fecha de vigencia del impuesto salvo que se acredite que los mismos sirvieron para obtener o conservar rentas computadas a los efectos del impuesto.
El Poder Ejecutivo queda facultado para no aplicar, dictando las reglamentaciones pertinentes, las sanciones establecidas por esta ley hasta el 31 de diciembre de 1962 inclusive.