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(Rentas ocasionales).- Las rentas netas derivadas de actividades accidentales desarrolladas en el país por personas que ocasionalmente residan en el mismo, estarán sujetas al siguiente régimen:
a) Se considerará que la renta ha sido percibida en un mes si el tiempo de su permanencia en el país es igual o menor; en dos meses si es entre un mes y dos, y así sucesivamente.
b) Se calculará la renta anual multiplicando por doce la renta mensual así determinada.
c) Se calculará el impuesto anual aplicando la tasa sobre la renta gravada individual.
d) Se proporcionará el impuesto resultante al tiempo de permanencia en el país calculado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado a). Las rentas netas se determinarán de acuerdo con las normas de las categorías personal o profesional en su caso; cuando las mismas correspondan a la categoría industria y comercio se presumirá, a falta de prueba fehaciente en contrario, que la renta neta equivale al 20 o/o de los ingresos brutos.
Las personas que exploten salas o lugares de espectáculos públicos y estaciones de radio o televisión, serán responsables solidarias del impuesto que se genere con motivo de las actividades desarrolladas en sus locales, sin perjuicio de las responsabilidades del agente de retención que se designare.
Estarán exentas las rentas percibidas por personas u organizaciones que fueren contratadas con fines culturales por entes del Estado".
CAPITULO II
CATEGORIAS DE RENTAS
I) Categoría Inmobiliaria