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(Rentas brutas).- Constituyen rentas brutas de esta categoría:
a) El producido en dinero o en especie, derivado de la locación o sublocación de inmuebles, así como el de cualquier negocio jurídico que implique el uso o goce de los mismos por un tercero.
b) Cualquier clase de beneficio que se reciba por la titularidad o constitución de derechos reales sobre inmuebles.
c) Todo pago sin reintegro que haga el arrendatario por obligaciones de cualquier naturaleza que, de acuerdo a la ley, sean de cargo del propietario o arrendador.
d) El importe que tomen a su cargo los arrendatarios por el uso de muebles, accesorios o servicios de la propiedad, que suministre el arrendador.
e) El valor locativo de los inmuebles cuyos propietarios los utilicen para recreo, veraneo, depósito, oficina o similar; o lo cedan a título gratuito, salvo que la cesión se haga en cumplimiento de obligaciones legales, en favor de instituciones exoneradas de impuesto por la Constitución, o por razones de interés general.
f) El valor locativo de la casa habitación que sea residencia habitual del contribuyente, en la parte que exceda del 30 o/o del mínimo no imponible que corresponda según el artículo 37 o, ajustado en su caso, de acuerdo al artículo 41.
g) El valor de las mejoras hechas por el arrendatario, que queden sin compensación en beneficio de la propiedad. Cuando dichas mejoras se hayan realizado en cumplimiento de una obligación pactada en el contrato de arrendamiento, el contribuyente podrá prorratear su valor durante el plazo fijado en el contrato referido.
Con respecto a lo dispuesto en los apartados a) y b), no se admitirá la declaración de valores apreciablemente inferiores a los que rijan en la zona, debiendo en tal caso la Dirección fijar el presunto valor locativo, salvo que dichos valores sean consecuencia de las leyes en la materia.
A los efectos de esta categoría, quedan asimilados a los propietarios los promitentes compradores de inmuebles que tuvieren la tenencia o posesión de los mismos y los poseedores a cualquier título.