Todo patrono, sea persona física o jurídica privada o de derecho público no estatal, tiene la obligación de pagar a sus empleados y obreros dentro de los diez días anteriores al 24 de diciembre de cada año, un sueldo anual complementario.
Notas de IMPO
FIJACION ANUAL DE FECHAS DE PAGO DEL SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO
Por sueldo anual complementario se entiende la doceava parte del total de sueldos o salarios abonados por el patrono en los doce meses anteriores al primero de diciembre de cada año. A los fines de la presente ley, se considerará sueldo o salario la totalidad de las prestaciones en dinero originadas en la relación de trabajo que tengan carácter remuneratorio. No se tendrá en cuenta a los efectos de dicho cálculo las habilitaciones o participaciones acordadas sobre los beneficios de las empresas ni tampoco el salario complementario percibido por aplicación de la presente ley.
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículos: 3 y 6.
En caso de finalizar la relación laboral, sea por renuncia, jubilación o despido, salvo en caso de notoria mala conducta, el trabajador tendrá derecho a percibir en dicha oportunidad, además de las indemnizaciones que correspondan en virtud de otras leyes, reglamentos o normas laborales, el sueldo anual complementario en proporción al tiempo de permanencia en la empresa, de acuerdo con lo establecido en el artículo
2º.
El sueldo anual complementario gozará de los mismos privilegios y estará sujeto al mismo régimen legal que el salario.
La retribución prevista por las disposiciones de la presente ley no se acumulará a similares retribuciones reconocidas convencional o legalmente a los empleados u obreros. En dichos casos regirá cada año el régimen más favorable, para el trabajador.
El sueldo anual complementario correspondiente al año 1960 será de $
200.00 para los que hayan percibido una remuneración estimada de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º en $ 200.00 o más pesos de promedio mensual. Los empleados y obreros que tengan un promedio inferior a los $
200.00, recibirán una cantidad igual a dicho promedio. El sueldo anual complementario en el año 1960 solo deberá abonarse a los obreros y empleados que registren no menos de un año de antigüedad en el empleo.
Los patronos que violen la presente ley serán sancionados con una multa equivalente al doble del monto del sueldo anual complementario correspondiente a cada trabajador, cuya percepción y destino se regirá por lo dispuesto en la ley Nº 5.427, de 29 de mayo de 1916.
La presente ley entrará en vigencia al día siguiente del cúmplase del Poder Ejecutivo y el pago del sueldo complementario correspondiente al año 1960 se hará efectivo dentro de los diez días subsiguientes.
Comuníquese, etc.