(Estampillas del Registro de Estado Civil). - Las partidas relativas al Estado Civil de las personas, labradas por los Oficiales de Estado Civil, los Certificados de Partidas de Estado Civil y las Libretas de Matrimonio, estarán gravadas por un tributo de $ 5.00 (cinco pesos).
El mismo tributo será de $ 15.00 (quince pesos) cuando se trate de testimonios de Partidas de Estado Civil, de transcripción de Partidas parroquiales, de testimonios de Partidas parroquiales, de testimonios de escrituras de adopción, de certificaciones de firmas, de testimonios de expedientes matrimoniales y de certificados negativos relativos al Estado Civil.
Asimismo se pagará un tributo de $ 15.00 (quince pesos) por cada testigo de los que comparezcan en el acta de celebración del matrimonio civil, cuando el número de testigos supere el mínimo legal a partir de dicho mínimo.
El tributo será de $ 50.00 (cincuenta pesos) por cada expediente matrimonial y de $ 500.00 (quinientos pesos) cuando se celebre el matrimonio a domicilio.
La transcripción de primeras copias de escrituras de adopción estará gravada por un tributo de $ 100.00 (cien pesos).
El tributo a que se refieren los incisos precedentes se percibirá en forma de estampilla denominada Timbre de Registro de Estado Civil que se agregará a cada uno de los documentos gravados.
Derógase lo dispuesto por las leyes de 23 de mayo 1892 y de 19 de octubre de 1928 en 10 relativo al Impuesto-Estampilla (timbre) para los documentos relativos al Estado Civil.
Derógase el derecho creado por el decreto de fecha 3 de junio de 1879 reglamentario de la ley N.o 1.430, de 11 de febrero de 1879.
Las normas especiales relativas a la gratuidad para el otorgamiento de los documentos gravados en los incisos anteriores permanecen vigentes.
Hasta la impresión de las estampillas del Registro de Estado Civil con los nuevos valores, el tributo que se crea por esta ley se pagará con timbre de comercio o de reposición, indistintamente.
IMPUESTO A LAS VENTAS y TRANSACCIONES
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
o- (Estampillas del Registro de Estado Civil). - Las partidas relativas al Estado Civil estado civil de las personas, personas labradas por los Oficiales de Estado Civil, los Certificados de Partidas de Estado Civil y las Libretas libretas de Matrimonio, matrimonio estarán gravadas por un tributo de $ 5.00 (cinco pesos).
El mismo tributo será de $ 15.00 (quince 20.00 (veinte pesos) cuando se trate de testimonios certificados de Partidas estado civil y de Estado Civil, $ 60.00 (sesenta pesos) cuando se trate de transcripción testimonio de Partidas parroquiales, partidas de estado civil, de testimonios de Partidas expedientes matrimoniales, de transcripción de partidas
Fecha desconocida
Redacción vigenteHoy
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
o- (Estampillas del Registro de Estado Civil). Las partidas relativas al estado civil de las personas labradas por los Oficiales de Estado Civil y las libretas de matrimonio estarán gravadas por un tributo de $ 5.00 (cinco pesos).
El mismo tributo será de $ 20.00 (veinte pesos) cuando se trate de certificados de estado civil y de $ 60.00 (sesenta pesos) cuando se trate de testimonio de partidas de estado civil, de testimonios de expedientes matrimoniales, de transcripción de partidas parroquiales, de testimonios de escrituras de adopción, de certificados de firmas y de cetificados negativos relativos al estado civil.
Asimismo se pagará un tributo de $ 500.00 (quinientos pesos) por cada testigo de los que comparezcan en el acta de celebración del Matrimonio Civil cuando el número de testigos supere el mínimo legal y a partir de dicho mínimo.
El tributo será de $ 200.00 (doscientos pesos) por cada expediente matrimonial y de $ 5.000.00 (cinco mil pesos) cuando se celebre el matrimonio a domicilio. De este gravamen quedan exceptuados los matrimonios "in-extremis" o de personas impedidas de concurrir por razones de salud.
La transcripción de primeras copias de escrituras de adopción estará gravada por un tributo de pesos 100.00 (cien pesos).
El tributo a que se refieren los incisos precedentes se percibirá en forma de estampillas denominada Timbre de Registro de Estado Civil que se agregará a cada uno de los documentos gravados.
Las normas especiales relativas a la gratuidad para el otorgamiento de los documentos gravados en los incisos anteriores permanecen vigentes.
Hasta la impresión de las estampillas del Registro de Estado Civil con los nuevos valores, el tributo que se establece por esta ley se pagará con timbres de comercio.
El 10% (diez por ciento) de las recaudaciones de la Dirección General del Registro de Estado Civil se verterá en una cuenta especial que se habilitará a tal efecto en el Banco estatal que se determine por dicho Organismo y será administrada por éste con el objeto de mejorar el servicio.
El Poder Ejecutivo reglamentará la administración de la cuenta expresada en el inciso precedente y podrá sustituir el régimen de estampillas previsto en este artículo cuando entienda que la forma de recaudación no se ajusta a los fines de mejoramiento del servicio o cuando entienda que debe aplicarse un régimen más conveniente de recaudación.
En todos los casos el régimen sustitutivo de recaudación será por los mismos montos previstos para el timbre de Registro de Estado Civil.
Todos los tributos que se recauden en las diversas Oficinas que expiden documentos de estado civil, podrán ser recaudados mediante el uso de máquinas timbradoras, sustitutivos de los timbres móviles".
CERTIFICADOS Y TIMBRES GUIAS
parroquiales, de testimonios de escrituras de adopción, de
certificaciones de firmas, de testimonios
certificados
de
expedientes matrimoniales
firmas
y de
certificados
cetificados
negativos relativos al
Estado Civil.
estado civil.
Asimismo se pagará un tributo de $
15.00 (quince
500.00 (quinientos
pesos) por cada testigo de los que comparezcan en el acta de celebración del
matrimonio civil,
Matrimonio Civil
cuando el número de testigos supere el mínimo legal
y
a partir de dicho mínimo.
El tributo será de $
50.00 (cincuenta
200.00 (doscientos
pesos) por cada expediente matrimonial y de $
500.00 (quinientos
5.000.00 (cinco mil
pesos) cuando se celebre el matrimonio a domicilio.
De este gravamen quedan exceptuados los matrimonios "in-extremis" o de personas impedidas de concurrir por razones de salud.
La transcripción de primeras copias de escrituras de adopción estará gravada por un tributo de
$
pesos
100.00 (cien pesos).
El tributo a que se refieren los incisos precedentes se percibirá en forma de
estampilla
estampillas
denominada Timbre de Registro de Estado Civil que se agregará a cada uno de los documentos gravados.
Derógase lo dispuesto por las leyes de 23 de mayo 1892 y de 19 de octubre de 1928 en 10 relativo al Impuesto-Estampilla (timbre) para los documentos relativos al Estado Civil.
Derógase el derecho creado por el decreto de fecha 3 de junio de 1879 reglamentario de la ley N.o 1.430, de 11 de febrero de 1879.
Las normas especiales relativas a la gratuidad para el otorgamiento de los documentos gravados en los incisos anteriores permanecen vigentes.
Hasta la impresión de las estampillas del Registro de Estado Civil con los nuevos valores, el tributo que se
crea
establece
por esta ley se pagará con
timbre
timbres
de
comercio o
comercio.
El 10% (diez por ciento)
de
reposición, indistintamente.
las recaudaciones de la Dirección General del Registro de Estado Civil se verterá en una cuenta especial que se habilitará a tal efecto en el Banco estatal que se determine por dicho Organismo y será administrada por éste con el objeto de mejorar el servicio.
IMPUESTO A LAS VENTAS
El Poder Ejecutivo reglamentará la administración de la cuenta expresada en el inciso precedente
y
TRANSACCIONES
podrá sustituir el régimen de estampillas previsto en este artículo cuando entienda que la forma de recaudación no se ajusta a los fines de mejoramiento del servicio o cuando entienda que debe aplicarse un régimen más conveniente de recaudación.
En todos los casos el régimen sustitutivo de recaudación será por los mismos montos previstos para el timbre de Registro de Estado Civil.
Todos los tributos que se recauden en las diversas Oficinas que expiden documentos de estado civil, podrán ser recaudados mediante el uso de máquinas timbradoras, sustitutivos de los timbres móviles".
CERTIFICADOS Y TIMBRES GUIAS
Ver el texto limpio
o- (Estampillas del Registro de Estado Civil). Las partidas relativas al estado civil de las personas labradas por los Oficiales de Estado Civil y las libretas de matrimonio estarán gravadas por un tributo de $ 5.00 (cinco pesos).
El mismo tributo será de $ 20.00 (veinte pesos) cuando se trate de certificados de estado civil y de $ 60.00 (sesenta pesos) cuando se trate de testimonio de partidas de estado civil, de testimonios de expedientes matrimoniales, de transcripción de partidas parroquiales, de testimonios de escrituras de adopción, de certificados de firmas y de cetificados negativos relativos al estado civil.
Asimismo se pagará un tributo de $ 500.00 (quinientos pesos) por cada testigo de los que comparezcan en el acta de celebración del Matrimonio Civil cuando el número de testigos supere el mínimo legal y a partir de dicho mínimo.
El tributo será de $ 200.00 (doscientos pesos) por cada expediente matrimonial y de $ 5.000.00 (cinco mil pesos) cuando se celebre el matrimonio a domicilio. De este gravamen quedan exceptuados los matrimonios "in-extremis" o de personas impedidas de concurrir por razones de salud.
La transcripción de primeras copias de escrituras de adopción estará gravada por un tributo de pesos 100.00 (cien pesos).
El tributo a que se refieren los incisos precedentes se percibirá en forma de estampillas denominada Timbre de Registro de Estado Civil que se agregará a cada uno de los documentos gravados.
Las normas especiales relativas a la gratuidad para el otorgamiento de los documentos gravados en los incisos anteriores permanecen vigentes.
Hasta la impresión de las estampillas del Registro de Estado Civil con los nuevos valores, el tributo que se establece por esta ley se pagará con timbres de comercio.
El 10% (diez por ciento) de las recaudaciones de la Dirección General del Registro de Estado Civil se verterá en una cuenta especial que se habilitará a tal efecto en el Banco estatal que se determine por dicho Organismo y será administrada por éste con el objeto de mejorar el servicio.
El Poder Ejecutivo reglamentará la administración de la cuenta expresada en el inciso precedente y podrá sustituir el régimen de estampillas previsto en este artículo cuando entienda que la forma de recaudación no se ajusta a los fines de mejoramiento del servicio o cuando entienda que debe aplicarse un régimen más conveniente de recaudación.
En todos los casos el régimen sustitutivo de recaudación será por los mismos montos previstos para el timbre de Registro de Estado Civil.
Todos los tributos que se recauden en las diversas Oficinas que expiden documentos de estado civil, podrán ser recaudados mediante el uso de máquinas timbradoras, sustitutivos de los timbres móviles".
CERTIFICADOS Y TIMBRES GUIAS