Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Los contribuyentes que sean acreedores de la Administración Central, del Banco de Previsión Social, de Entes Autónomos o de Servicios Descentralizados, podrán abonar sus adeudos por aportes jubilatorios, con los créditos de referencia.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición estableciendo la forma en que se efectuará la compensación indicada y las condiciones que deberán reunir los créditos en cuanto a su exigibilidad, liquidación e imputación para que puedan ser utilizados a los fines de este artículo.
A efectos del cálculo de intereses o recargos, se considerará que el pago de los créditos a favor del Estado se efectuó en el momento en que se hizo exigible el crédito contra el Estado que se compensa.
Asimismo se compensarán con las deudas por tributos nacionales las que los Seguros de Enfermedad tengan con los particulares, cuando el Estado mantenga deudas con los mencionados Seguros de Enfermedad, las que a su vez resultarán compensadas, hasta el monto del crédito menor.
Ver el texto limpio