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Entiéndese por Vivienda de Interés Social cualquier vivienda definida como Económica o Media, según los artículos anteriores de esta ley, así como aquélla designada como Núcleo Básico Evolutivo, entendiéndose por tal la vivienda mínima destinada a los sectores más carenciados de la población, capaz de brindar a sus destinatarios una solución habitacional inicial que debe cumplir con las siguientes condiciones:
A) Que su superficie no sea inferior a treinta metros cuadrados;
B) Que esté construida en un predio cuya superficie no sea inferior a cien metros cuadrados;
C) Que permita como mínimo la ampliación de doce metros cuadrados, con un dormitorio adicional;
D) Que para el caso de estar constituida por un ambiente y cuarto de baño, admita una subdivisión posterior de aquél en dos;
E) Que su valor de construcción no supere los límites máximos establecidos por la reglamentación.
Dichos Núcleos Básicos se destinarán exclusivamente a atender situaciones de carencias habitacionales graves que requieran proveer en forma urgente una solución habitacional inicial