Créase el Fondo Nacional de Vivienda que se integrará con los siguientes recursos:
A) El producido de un impuesto permanente del 1 % (uno por ciento) a todas las retribuciones nominales sujetas a montepío, tanto en la función pública como en la actividad privada. El impuesto será de cargo del empleador, no pudiendo ser trasladado.
B) Con una contribución del Banco de Previsión Social, de la Caja de Jubilaciones Bancarias, de la Caja de Jubilaciones de Profesionales Universitarios, de la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, equivalente al 1 % (uno por ciento) del total de las aportaciones a cargo de sus respectivos afiliados y de sus empleadores, que a cada una de ellas le corresponda percibir.
El sistema de recaudación y contralor de ambos gravámenes estará sometido a las siguientes reglas cuya reglamentación compete al Poder Ejecutivo:
a) En los recibos o documentos que acrediten el pago de sueldos, salarios, honorarios y remuneraciones personales en general que generen aportes jubilatorios, deberán adherirse, debidamente inutilizados, timbres del "Fondo Nacional de Vivienda" por valor equivalente al 2 % (dos por ciento) de la remuneración nominal. El patrono deducirá del conjunto de aportes obreros y/o patronales que deba verter en el instituto jubilatorio que corresponda, la cantidad equivalente al 1 % (uno por ciento) de las remuneraciones que generen obligaciones jubilatorias a favor de los mismos.
Para que los recibos mencionados tengan validez legal que acredite el pago deberán cumplir con el requisito "ad-solenmitatem" del inciso anterior, no pudiendo ser sustituido por ningún otro medio incluso la escritura pública. La omisión en el timbrado de los recibos, además de quitarle toda validez al pago, cuya repetición podrá reclamarse, generará una multa equivalente al 100 % (cien por ciento) del importe del sueldo o salario que beneficiará al Organismo de Previsión Social que en cada caso corresponda.
b) Los timbres serán emitidos y administrados por el Banco Hipotecario del Uruguay en la forma que se establezca en la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo.
c) Cuando se trate de los fictos para las jubilaciones patronales o de las recaudaciones que resulten de arreglos que hagan los institutos recaudadores con las empresas por atrasos o diferencias en los pagos, los respectivos organismos de Previsión controlarán la inclusión de los adeudos que corresponden al Fondo de la Vivienda, vigilarán en todo caso su pago y verterán el producido en el Fondo, dentro de los diez días siguientes a la recaudación. En caso de mora de los institutos recaudadores, el Directorio del Banco Hipotecario del Uruguay pondrá los antecedentes en conocimiento del Poder Ejecutivo a los efectos de lo dispuesto en los artículos 197 y 198 de la Constitución de la República.
d) El Poder Ejecutivo determinará la forma en que este régimen se adecuará a los mecanismos de la Caja de Jubilaciones Rurales y Domésticas, de la Caja Notarial y de la Caja de Jubilaciones de Profesionales Universitarios.
B) La amortización de los préstamos efectuados con los recursos previstos en los incisos A) y A') y el 2 % (dos por ciento) de los intereses de los mismos.
C) El producido de la emisión y colocación de Obligaciones Hipotecarias Reajustables, que emitirá el Banco Hipotecario del Uruguay. Estas obligaciones podrán tener su valor fijado en Unidades Reajustables, gozarán de un interés del 5 % (cinco por ciento) anual, serán emitidas dentro de los montos que autorice cada Plan Anual de Vivienda y gozarán de la garantía del puntal máximo de emisión previsto en el artículo 188.
D) Las disponibilidades no necesarias para el rescate de las obligaciones hipotecarias correspondientes a la amortización de los préstamos efectuados con los recursos previstos en el inciso C) de este artículo.
E) El redescuento de hipotecas en el Banco Central del Uruguay de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de la ley N.o 13.608, de 8 de setiembre de 1967.
F) Los préstamos que la banca privada efectúe al Fondo Nacional de Vivienda por decisión del Banco Central del Uruguay, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5.o de la ley N.o 13.330, de 30 abril de 1965 y en las condiciones que éste establezca.
G) Los reintegros de subsidios que correspondan.
H) El producido del impuesto establecido en el artículo 199 de esta ley, cuando el mismo grave los saldos de los préstamos hipotecarios constituídos en favor del Banco Hipotecario del Uruguay o de su Departamento Financiero de la Habitación y que se hayan otorgado mediante la emisión de títulos hipotecarios o la colocación de fondos pertenecientes a terceros (artículos 197 y 198).
I) El producido de los recursos a que hace referencia el inciso final del artículo 33 de la presente ley.
J) Los reembolsos de los saldos de hipotecas vigentes que se produzcan por cancelaciones o amortizaciones extraordinarias, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 206, cuando no se trate de colocaciones del capital propio del Banco Hipotecario del Uruguay o de su Departamento Financiero de la Habitación.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Créase el Fondo Nacional de Vivienda que se integrará con los siguientes recursos:
A) El producido de un impuesto permanente del 1 % (uno por ciento) a todas las retribuciones y prestaciones nominales sujetas a montepío, en efectivo o en especie y sueldos fictos de afiliación jubilatoria, devengados tanto en la función pública como en la actividad privada. privada, que se hallen sujetos a montepío. El impuesto será de cargo del empleador, no pudiendo ser trasladado.
B) Con una a) Una contribución del Banco de Previsión Social, de la Caja de Jubilaciones Bancarias, de la Caja de Jubilaciones de Profesionales Universitarios, de la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, equivalente al 1 % (uno por ciento) del total de las aportaciones a cargo de sus respectivos afiliados y de sus empleadores, que a cada una de ellas le corresponda percibir.
El sistema de recaudación y contralor de ambos gravámenes estará sometido a las siguientes reglas cuya reglamentación compete al Poder Ejecutivo:
a) En los recibos o documentos que acrediten el pago de sueldos, salarios, honorarios retribuciones y remuneraciones personales en general que generen aportes jubilatorios, deberán adherirse, debidamente inutilizados, timbres del "Fondo Nacional de Vivienda" por valor equivalente al 2 % (dos por ciento) de la remuneración nominal. El patrono deducirá del conjunto de aportes obreros y/o patronales que deba verter en el instituto jubilatorio que corresponda, la cantidad equivalente al 1 % (uno por ciento) de las remuneraciones que generen obligaciones jubilatorias a favor de los mismos.
Para que los recibos mencionados tengan validez legal que acredite el pago deberán cumplir con el requisito "ad-solenmitatem" del inciso anterior, no pudiendo ser sustituido por ningún otro medio incluso la escritura pública. La omisión
2 de enero de 1992
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 16.237
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Créase el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización que se integrará con los siguientes recursos:
A) El producido de un del impuesto permanente vigente del 1 % 1% (uno por ciento) a todas las retribuciones y prestaciones nominales en efectivo o en especie y sujetas a montepío, sobre sueldos fictos de afiliación jubilatoria, devengados tanto en la función pública como en funcionarios de los Entes del Estado, de los Municipios y de la actividad privada, que se hallen sujetos a montepío. Administración Central. El impuesto será de cargo del empleador, no pudiendo ser trasladado. trasladado; a) Una contribución equivalente B) A partir del primer día del mes siguiente al
prestaciones nominales
en
el timbrado de los recibos, además de quitarle toda validez al pago, cuya repetición podrá reclamarse, generará una multa equivalente al 100 % (cien por ciento) del importe del sueldo
efectivo
o
salario que beneficiará al Organismo de Previsión Social que
en
cada caso corresponda.
b) Los timbres serán emitidos
especie
y
administrados por el Banco Hipotecario
sueldos fictos, sujetos a montepío, a cargo
del
Uruguay en la forma que se establezca en la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo.
c) Cuando se trate de los fictos para las jubilaciones patronales o de las recaudaciones que resulten de arreglos que hagan los institutos recaudadores con las empresas por atrasos o diferencias en los pagos, los respectivos organismos
Banco
de Previsión
controlarán la inclusión
Social, Caja
de
los adeudos que corresponden al Fondo
Jubilaciones Bancarias, Caja
de
la Vivienda, vigilarán en todo caso su pago
Jubilaciones
y
verterán el producido en el Fondo, dentro de los diez días siguientes a la recaudación. En caso de mora
Pensiones
de
los institutos recaudadores, el Directorio del Banco Hipotecario del Uruguay pondrá los antecedentes en conocimiento
Obreros
del
Poder Ejecutivo a los efectos
Jockey Club
de
lo dispuesto en los artículos 197 y 198
Montevideo, Caja
de
la Constitución
Jubilaciones y Pensiones y Subsidios
de
la República.
d) El Poder Ejecutivo determinará la forma en que este régimen se adecuará a
los
mecanismos
Empleados por Reunión del Jockey Club
de
la
Montevideo,
Caja de Jubilaciones
Rurales
y
Domésticas,
Pensiones
de
la
Profesionales Universitarios,
Caja Notarial
y
de
la
Jubilaciones y Pensiones,
Caja de
Jubilaciones
Retirados y Pensionistas Militares y
de
Profesionales Universitarios.
toda otra institución con fines similares a los Organismos precedentemente enunciados.
B) La amortización de los préstamos efectuados con los recursos
previstos en los incisos A) y A') y
que integran
el
Fondo Nacional de Vivienda y los intereses equivalentes al
2 % (dos por ciento)
de los intereses
anual
de los
mismos.
mismos préstamos.
C) El
producido
Producido
de la emisión y colocación de Obligaciones Hipotecarias Reajustables, que emitirá el Banco Hipotecario del Uruguay. Estas obligaciones podrán tener su valor fijado en Unidades Reajustables, gozarán de un interés del 5 % (cinco por ciento) anual, serán emitidas dentro de los montos que
autorice cada Plan Anual de Vivienda
se autoricen legalmente
y gozarán de la garantía del puntal máximo de emisión previsto en el
artículo
artícuio
188.
D) Las disponibilidades no necesarias para el rescate de las
obligaciones hipotecarias
Obligaciones Hipotecarias Reajustables
correspondientes a la amortización de los préstamos efectuados con los recursos previstos en el inciso C) de este artículo.
E) El redescuento de hipotecas en el Banco Central del Uruguay de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de la ley
N.o
N°
13.608, de 8 de setiembre de 1967.
F) Los préstamos que la banca privada efectúe al Fondo Nacional de Vivienda por decisión del Banco Central del Uruguay, en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 5.o
articulo 5°
de la ley
N.o
N°
13.330, de 30
de
abril de
1965
1965,
y en las condiciones que éste establezca.
G) Los reintegros de subsidios que correspondan.
H) El producido del impuesto establecido en el artículo 199 de esta ley, cuando el mismo grave los saldos de los préstamos hipotecarios
constituídos
constituidos
en favor del Banco Hipotecario del Uruguay o de su Departamento Financiero de la Habitación y que se hayan otorgado mediante la emisión de títulos hipotecarios o la colocación de fondos pertenecientes a terceros (artículos 197 y 198).
I) El producido de los recursos a que hace referencia el inciso final del artículo 33 de la presente ley.
J)
Los reembolsos
Con los depósitos constituidos al amparo del Sistema
de
Ahorro y Préstamo de la ley N° 10.976, de 4 de diciembre de 1947, y Capítulo VIII de la presente ley.
K) Con
los
saldos
recursos provenientes
de
hipotecas vigentes
los préstamos del exterior
que se
produzcan por cancelaciones o amortizaciones extraordinarias, de acuerdo
otorguen con destino
a
lo dispuesto en el artículo 206, cuando no se trate
la construcción
de
colocaciones del capital propio del Banco Hipotecario
viviendas que integren los planes quinquenales y anuales, previa anuencia
del
Uruguay
Poder Legislativo.
L) Las herencias, legados
o
donaciones otorgados en favor
de
su Departamento Financiero
la Dirección Nacional
de
Vivienda y todo otro aporte que se asigne, tanto por el sector público como privado, para el cumplimiento de los fines de esta ley.
A los efectos de los gravámenes creados por este artículo no regirá ninguna de las exoneraciones determinadas en
la
Habitación.
legislación vigente.
Ver el texto limpio
Créase el Fondo Nacional de Vivienda que se integrará con los siguientes recursos:
A) El producido de un impuesto permanente del 1 % (uno por ciento) a todas las retribuciones y prestaciones nominales en efectivo o en especie y sueldos fictos de afiliación jubilatoria, devengados tanto en la función pública como en la actividad privada, que se hallen sujetos a montepío. El impuesto será de cargo del empleador, no pudiendo ser trasladado.
a) Una contribución equivalente al 1 % (uno por ciento) las retribuciones y prestaciones nominales en efectivo o en especie y sueldos fictos, sujetos a montepío, a cargo del Banco de Previsión Social, Caja de Jubilaciones Bancarias, Caja de Jubilaciones y Pensiones de Obreros del Jockey Club de Montevideo, Caja de Jubilaciones y Pensiones y Subsidios de los Empleados por Reunión del Jockey Club de Montevideo, Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, Caja de Retirados y Pensionistas Militares y de toda otra institución con fines similares a los Organismos precedentemente enunciados.
B) La amortización de los préstamos efectuados con los recursos que integran el Fondo Nacional de Vivienda y los intereses equivalentes al 2 % (dos por ciento) anual de los mismos préstamos.
C) El Producido de la emisión y colocación de Obligaciones Hipotecarias Reajustables, que emitirá el Banco Hipotecario del Uruguay. Estas obligaciones podrán tener su valor fijado en Unidades Reajustables, gozarán de un interés del 5 % (cinco por ciento) anual, serán emitidas dentro de los montos que se autoricen legalmente y gozarán de la garantía del puntal máximo de emisión previsto en el artícuio 188.
D) Las disponibilidades no necesarias para el rescate de las Obligaciones Hipotecarias Reajustables correspondientes a la amortización de los préstamos efectuados con los recursos previstos en el inciso C) de este artículo.
E) El redescuento de hipotecas en el Banco Central del Uruguay de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de la ley N° 13.608, de 8 de setiembre de 1967.
F) Los préstamos que la banca privada efectúe al Fondo Nacional de Vivienda por decisión del Banco Central del Uruguay, en aplicación de lo dispuesto en el articulo 5° de la ley N° 13.330, de 30 de abril de 1965, y en las condiciones que éste establezca.
G) Los reintegros de subsidios que correspondan.
H) El producido del impuesto establecido en el artículo 199 de esta ley, cuando el mismo grave los saldos de los préstamos hipotecarios constituidos en favor del Banco Hipotecario del Uruguay o de su Departamento Financiero de la Habitación y que se hayan otorgado mediante la emisión de títulos hipotecarios o la colocación de fondos pertenecientes a terceros (artículos 197 y 198).
I) El producido de los recursos a que hace referencia el inciso final del artículo 33 de la presente ley.
J) Con los depósitos constituidos al amparo del Sistema de Ahorro y Préstamo de la ley N° 10.976, de 4 de diciembre de 1947, y Capítulo VIII de la presente ley.
K) Con los recursos provenientes de los préstamos del exterior que se otorguen con destino a la construcción de viviendas que integren los planes quinquenales y anuales, previa anuencia del Poder Legislativo.
L) Las herencias, legados o donaciones otorgados en favor de la Dirección Nacional de Vivienda y todo otro aporte que se asigne, tanto por el sector público como privado, para el cumplimiento de los fines de esta ley.
A los efectos de los gravámenes creados por este artículo no regirá ninguna de las exoneraciones determinadas en la legislación vigente.
1 %
de promulgación de esta ley, el 1%
(uno por ciento)
las
sobre el monto imponible del impuesto creado por el artículo 25 del decreto ley 15.294, de 23 de junio de 1982, que deben pagar quienes perciben
retribuciones
y prestaciones nominales en efectivo o en especie
por servicios personales se destinará al Fondo Nacional de Vivienda
y
sueldos fictos, sujetos a montepío, a cargo
Urbanización.
Esta disposición no modifica lo dispuesto por el numeral V)
del
Banco
artículo 618
de
Previsión Social, Caja
la ley 16.170,
de
Jubilaciones Bancarias, Caja
28
de
Jubilaciones y Pensiones
diciembre
de
Obreros del Jockey Club
1990.
Esta disposición deja vigente la afectación dispuesta por el artículo 7º
de
Montevideo, Caja
la ley 15.900,
de
Jubilaciones y Pensiones y Subsidios
21
de
los Empleados
octubre de 1987, del producido del impuesto que grava las jubilaciones y pensiones servidas
por
Reunión
el Banco de Previsión Social (inciso 2º
del
Jockey Club
artículo 25 del decreto ley 15.294,
de
Montevideo, Caja
23
de
Jubilaciones y Pensiones
junio
de
Profesionales Universitarios, Caja Notarial
1982), para la construcción
de
Jubilaciones
viviendas para dar en usufructo personal a jubilados
y
Pensiones, Caja
pensionistas cuyas asignaciones mensuales
de
Retirados y Pensionistas Militares y
pasividad sean inferiores al monto
de
toda otra institución con fines similares a los Organismos precedentemente enunciados.
dos Salarios Mínimos Nacionales.
B) La amortización
A partir del primer día del mes siguiente a la promulgación
de
los préstamos efectuados con los recursos que integran el
esta ley, deberá verterse al
Fondo Nacional de Vivienda y
Urbanización la totalidad del impuesto afectado, a
los
intereses equivalentes al 2 % (dos por ciento) anual
efectos del cumplimiento
de
los mismos préstamos.
esta disposición;
C)
El Producido de la emisión y colocación
Todas las partidas
de
Obligaciones Hipotecarias Reajustables,
Rentas Generales
que
emitirá
por ley se disponga destinar al rubro vivienda.
Exceptúanse de lo dispuesto en este literal las partidas establecidas en
el
Banco Hipotecario
literal A)
del
Uruguay. Estas obligaciones podrán tener su valor fijado en Unidades Reajustables, gozarán
artículo 590
de
un interés del 5 % (cinco
la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, correspondientes a los períodos 1991/1992 y 1992/1993
por
ciento) anual, serán emitidas dentro
N$
4.226:250.000,00 (cuatro mil doscientos veintiséis millones doscientos cincuenta mil nuevos pesos) equivalente a U$S 5:250.000,00 (cinco millones doscientos cincuenta mil dólares
de los
montos que se autoricen legalmente
Estados Unidos de América) cada una
y
gozarán
de la
garantía del puntal máximo de emisión previsto en el artícuio 188.
correspondiente al período 1993/1994 por N$
D) Las disponibilidades no necesarias para el rescate de las Obligaciones Hipotecarias Reajustables correspondientes
2.113:125.000,00 (dos mil ciento trece millones ciento veinticinco mil nuevos pesos) equivalente
a
la amortización
U$S 2:625.000,00 (dos millones seiscientos veinticinco mil dólares
de los
préstamos efectuados con los recursos previstos en el inciso C)
Estados Unidos
de
este artículo.
América).
E) El redescuento de hipotecas
Exceptúanse asimismo, las partidas establecidas
en el
Banco Central
literal B)
del
Uruguay
artículo 590
de
acuerdo a lo dispuesto
la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y
en el artículo
26
434
de la ley
N° 13.608,
16.226,
de
8
29
de
setiembre
octubre
de
1967.
1991.
F)
Todas estas partidas se destinan expresamente al Banco Hipotecario del Uruguay;
D)
Los préstamos
internacionales
que
se contraigan con destino a
la
banca privada efectúe al Fondo Nacional
construcción o refacción
de
Vivienda por decisión
viviendas;
E) La proporción
del
producido de la colocación de valores públicos de largo plazo con garantías hipotecarias que pueda emitir el
Banco
Central
Hipotecario
del
Uruguay, en aplicación de lo dispuesto
Uruguay que se establezca
en el
articulo 5°
Plan Quinquenal;
F) El producido
de la
ley N° 13.330, de 30 de abril de 1965,
amortización
y
cobranza de los préstamos efectuados con los recursos previstos
en
las condiciones que éste establezca.
esta disposición;
G) Los reintegros de subsidios que
correspondan.
correspondan;
H) El
producido del impuesto establecido en el artículo 199
importe
de
las multas que se recauden por incumplimiento de las prohibiciones de enajenación previstas en
esta
ley,
ley
cuando el
mismo grave los saldos de los préstamos hipotecarios constituidos en favor del Banco Hipotecario del Uruguay o de su Departamento Financiero
préstamo se realizó utilizando parcialmente recursos
de la
Habitación
Cuenta Subsidios;
I) Los aportes
y
las donaciones
que
se hayan otorgado mediante la emisión
reciba el Ministerio
de
títulos hipotecarios o
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente con destino a
la
colocación
construcción
de
fondos pertenecientes a terceros (artículos 197 y 198).
viviendas;
I)
J)
El producido de
los recursos a que hace referencia el inciso final del artículo 33 de
la
presente ley.
J) Con los depósitos constituidos al amparo del Sistema
prestación
de
Ahorro y Préstamo
servicios, venta
de
pliegos de licitaciones y publicaciones relativas a vivienda.
K) Las sumas percibidas por
la
ley N° 10.976,
enajenación
de
4
inmuebles
de
diciembre
propiedad estatal administrados por el Ministerio
de
1947,
Vivienda, Ordenamiento Territorial
y
Capítulo VIII de
Medio Ambiente, afectados a
la
presente ley.
K) Con los recursos provenientes
Cartera
de
los préstamos del exterior que
Inmuebles de Interés Social (CIVIS). El Fondo creado por esta norma
se
otorguen con destino
destinará
a la
construcción de viviendas que integren los planes quinquenales y anuales, previa anuencia del Poder Legislativo.
L) Las herencias, legados o donaciones otorgados en favor
ejecución
de la
Dirección Nacional
política
de
Vivienda y todo otro aporte que se asigne, tanto por el sector público como privado, para el cumplimiento
vivienda, a la adquisición
de
los fines
tierras, a la realización
de
esta ley.
A los efectos
servicios
de
los gravámenes creados por este artículo no regirá ninguna
infraestructura urbana y
de
servicios comunitarios mínimos.
Todas
las
exoneraciones determinadas
referencias hechas
en
la legislación vigente.
esta ley al Fondo Nacional de Vivienda se entenderán realizadas al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización.
Ver el texto limpio
Créase el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización que se integrará con los siguientes recursos:
A) El producido del impuesto vigente del 1% (uno por ciento) a todas las retribuciones nominales sujetas a montepío, sobre sueldos de funcionarios de los Entes del Estado, de los Municipios y de la Administración Central. El impuesto será de cargo del empleador, no pudiendo ser trasladado;
B) A partir del primer día del mes siguiente al de promulgación de esta ley, el 1% (uno por ciento) sobre el monto imponible del impuesto creado por el artículo 25 del decreto ley 15.294, de 23 de junio de 1982, que deben pagar quienes perciben retribuciones por servicios personales se destinará al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización.
Esta disposición no modifica lo dispuesto por el numeral V) del artículo 618 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Esta disposición deja vigente la afectación dispuesta por el artículo 7º de la ley 15.900, de 21 de octubre de 1987, del producido del impuesto que grava las jubilaciones y pensiones servidas por el Banco de Previsión Social (inciso 2º del artículo 25 del decreto ley 15.294, de 23 de junio de 1982), para la construcción de viviendas para dar en usufructo personal a jubilados y pensionistas cuyas asignaciones mensuales de pasividad sean inferiores al monto de dos Salarios Mínimos Nacionales.
A partir del primer día del mes siguiente a la promulgación de esta ley, deberá verterse al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización la totalidad del impuesto afectado, a los efectos del cumplimiento de esta disposición;
C) Todas las partidas de Rentas Generales que por ley se disponga destinar al rubro vivienda.
Exceptúanse de lo dispuesto en este literal las partidas establecidas en el literal A) del artículo 590 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, correspondientes a los períodos 1991/1992 y 1992/1993 por N$
4.226:250.000,00 (cuatro mil doscientos veintiséis millones doscientos cincuenta mil nuevos pesos) equivalente a U$S 5:250.000,00 (cinco millones doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) cada una y de la correspondiente al período 1993/1994 por N$
2.113:125.000,00 (dos mil ciento trece millones ciento veinticinco mil nuevos pesos) equivalente a U$S 2:625.000,00 (dos millones seiscientos veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América).
Exceptúanse asimismo, las partidas establecidas en el literal B) del artículo 590 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y en el artículo 434 de la ley 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Todas estas partidas se destinan expresamente al Banco Hipotecario del Uruguay;
D) Los préstamos internacionales que se contraigan con destino a la construcción o refacción de viviendas;
E) La proporción del producido de la colocación de valores públicos de largo plazo con garantías hipotecarias que pueda emitir el Banco Hipotecario del Uruguay que se establezca en el Plan Quinquenal;
F) El producido de la amortización y cobranza de los préstamos efectuados con los recursos previstos en esta disposición;
G) Los reintegros de subsidios que correspondan;
H) El importe de las multas que se recauden por incumplimiento de las prohibiciones de enajenación previstas en esta ley cuando el préstamo se realizó utilizando parcialmente recursos de la Cuenta Subsidios;
I) Los aportes y las donaciones que reciba el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente con destino a la construcción de viviendas;
J) El producido de la prestación de servicios, venta de pliegos de licitaciones y publicaciones relativas a vivienda.
K) Las sumas percibidas por la enajenación de inmuebles de propiedad estatal administrados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, afectados a la Cartera de Inmuebles de Interés Social (CIVIS). El Fondo creado por esta norma se destinará a la ejecución de la política de vivienda, a la adquisición de tierras, a la realización de servicios de infraestructura urbana y de servicios comunitarios mínimos.
Todas las referencias hechas en esta ley al Fondo Nacional de Vivienda se entenderán realizadas al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización.