El Banco Hipotecario del Uruguay será el órgano central del sistema financiero de vivienda. En ese carácter tendrá los siguientes cometidos que deberá desempeñar en un todo de acuerdo a esta ley, a los planes de vivienda y a las orientaciones que fije el Poder Ejecutivo:
A) Administrar el Fondo Nacional de Vivienda.
B) Otorgar a los destinatarios personas físicas y a las cooperativas, los préstamos para vivienda nueva sin ahorro previo a que hace referencia el artículo 48 inciso A) de la presente ley.
C) Otorgar a los organismos públicos promotores de vivienda los préstamos a que hace referencia el artículo 49 de la presente ley.
D) Otorgar a los promotores privados de viviendas, los préstamos a que hace referencia el artículo 50 de la presente ley.
E) Otorgar a los empresarios que construyan viviendas destinadas a residencia de su personal los préstamos a que hace referencia el artículo 53 de la presente ley.
F) Otorgar para la construcción de locales destinados a comercio, industria o servicios, los préstamos a que hace referencia el artículo 54 de la presente ley.
G) Otorgar para la construcción de edificios destinados a instituciones deportivas, culturales, gremiales y sociales, los préstamos a que hace referencia el artículo 55 de la presente ley.
H) Otorgar los préstamos de vivienda usada sin ahorro previo, establecidos en el inciso A) del artículo 57 y en los artículos 58, 59 y 60.
I) Otorgar a los destinatarios personas físicas y a las cooperativas los subsidios a que hacen referencia los incisos A) y B) del artículo
66.
J) Orientar, controlar y asistir financieramente, a cualquier organismo que la Ley autorice a crear, cuando entre sus facultades se encuentre recibir depósitos específicamente destinados a ser invertidos en vivienda y/o a otorgar préstamos con ahorro previo para ese fin.
K) Realizar a través del Departamento Financiero de la Habitación los préstamos con ahorro previo a personas físicas, cooperativas y Fondos Sociales a que hacen referencia el artículo 48 inciso B) y el artículo 57 inciso B) de la presente ley.
L) Elevar a la Dirección Nacional de Vivienda propuestas de planes y reglamentaciones relativos al financiamiento de la vivienda dentro de los plazos que la misma Dirección fije.
LL) Recopilar toda la información estadística relativa al financiamiento de vivienda y elevarla a la Dirección Nacional de Vivienda dentro de los plazos que ésta misma fije.
M) Aplicar, si lo estima conveniente, el procedimiento establecido en el artículo 4.o y normas complementarias de la ley N.o 9.385, de 10 de mayo de 1934 y sus modificativas, a efectos de retener de los sueldos o pasividades, el importe del servicio hipotecario a los prestatarios individuales que se beneficien de cualquiera de las líneas operativas mencionadas en el Capítulo IV de la presente ley.
2 de enero de 1992
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 16.237
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
El Banco Hipotecario del Uruguay será el órgano central del sistema financiero de vivienda. En ese carácter Además de los cometidos asignados por su Carta Orgánica tendrá los siguientes cometidos que deberá desempeñar en un todo de acuerdo a esta ley, a los planes de vivienda y a las orientaciones que fije el Poder Ejecutivo:
A) Administrar el Fondo Nacional de Vivienda.
B) Otorgar a los destinatarios personas físicas Vivienda y Urbanización de acuerdo a las cooperativas, los préstamos para vivienda nueva sin ahorro previo a que hace referencia el artículo 48 inciso A) directivas del Ministerio de la presente ley.
C) Otorgar Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. La contabilización por el Banco Hipotecario del Uruguay se hará en forma independiente a los organismos públicos promotores la de vivienda los préstamos a que hace referencia el artículo 49 recursos de la presente ley.
su propia operativa;
D)
B)
Otorgar
a los promotores privados de viviendas, los
préstamos
a que hace referencia el artículo 50
con fondos propios
de
la presente ley.
E) Otorgar a los empresarios que construyan viviendas destinadas
conformidad
a
residencia de
lo previsto en
su
personal los préstamos a que hace referencia el artículo 53
Carta Orgánica y en las Secciones 3, 4 y 5 del Capítulo IV
de la presente
ley.
ley;
F) Otorgar para la construcción de locales destinados a comercio, industria
C) Celebrar
o
servicios,
instrumentar todos
los préstamos
a
que
hace referencia el artículo 54 de la presente ley.
G) Otorgar para la construcción
se otorguen con recursos del Fondo Nacional
de
edificios destinados a instituciones deportivas, culturales, gremiales
Vivienda
y
sociales, los préstamos a que hace referencia el artículo 55
Urbanización, correspondientes al sistema público
de
la presente ley.
H) Otorgar los préstamos
producción
de
vivienda usada sin ahorro previo, establecidos en el inciso A) del artículo 57
viviendas, de acuerdo con las exigencias
y
requisitos establecidos
en
los artículos 58, 59
la presente ley
y
60.
reglamentaciones aplicables;
I) Otorgar a los destinatarios personas físicas y a
D) Afectar
las
cooperativas los subsidios a que hacen referencia los incisos A) y B)
cuentas
del
artículo
66.
J) Orientar, controlar y asistir financieramente, a cualquier organismo que la Ley autorice a crear, cuando entre sus facultades se encuentre recibir depósitos específicamente destinados a ser invertidos en vivienda y/o a otorgar préstamos con ahorro previo para ese fin.
K) Realizar
Fondo de acuerdo
a
través
las decisiones
del
Departamento Financiero
Ministerio
de
la Habitación los préstamos con ahorro previo a personas físicas, cooperativas
Vivienda, Ordenamiento Territorial
y
Fondos Sociales a que hacen referencia el artículo 48 inciso B)
Medio Ambiente;
E) Orientar
y
el artículo 57 inciso B)
acordar con todo organismo legalmente constituido formas
de
la presente ley.
financiamiento de viviendas;
L)
F)
Elevar
a la Dirección Nacional de Vivienda
al Poder Ejecutivo
propuestas de planes y reglamentaciones
relativos
relativas
al financiamiento de la
vivienda dentro de los plazos que la misma Dirección fije.
vivienda;
LL)
G)
Recopilar toda la información estadística
relativa al
sobre utilización de recursos para el
financiamiento de
la
vivienda y
elevarla a la Dirección Nacional de Vivienda dentro de los plazos que ésta misma fije.
proporcionarla al Poder Ejecutivo;
M)
H)
Aplicar, si lo estima conveniente, el procedimiento establecido en el artículo
4.o
4º
y normas complementarias de la ley
N.o 9.385,
9.384,
de 10 de mayo de
1934
1934,
y sus modificativas, a efectos de retener de los sueldos o
pasividades,
pasividades
el importe
del servicio hipotecario a
de
los
prestatarios
servicios hipotecarios, cuotas o arrendamiento de los prestatarios, promitentes compradores o arrendatarios
individuales
propios, así como de aquellos
que se beneficien
de cualquiera
con recursos del Fondo Nacional
de
las líneas operativas mencionadas
Vivienda y Urbanización conforme a lo que se coordine,
en
este último caso, con
el
Capítulo IV
Ministerio
de
la presente ley.
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
Ver el texto limpio
El Banco Hipotecario del Uruguay será órgano central del sistema financiero de vivienda. Además de los cometidos asignados por su Carta Orgánica tendrá los siguientes que deberá desempeñar en un todo de acuerdo a esta ley, a los planes de vivienda y a las orientaciones que fije el Poder Ejecutivo:
A) Administrar el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización de acuerdo a las directivas del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. La contabilización por el Banco Hipotecario del Uruguay se hará en forma independiente a la de los recursos de su propia operativa;
B) Otorgar préstamos con fondos propios de conformidad a lo previsto en su Carta Orgánica y en las Secciones 3, 4 y 5 del Capítulo IV de la presente ley;
C) Celebrar o instrumentar todos los préstamos que se otorguen con recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización, correspondientes al sistema público de producción de viviendas, de acuerdo con las exigencias y requisitos establecidos en la presente ley y reglamentaciones aplicables;
D) Afectar las cuentas del Fondo de acuerdo a las decisiones del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente;
E) Orientar y acordar con todo organismo legalmente constituido formas de financiamiento de viviendas;
F) Elevar al Poder Ejecutivo propuestas de planes y reglamentaciones relativas al financiamiento de la vivienda;
G) Recopilar toda la información estadística sobre utilización de recursos para el financiamiento de la vivienda y proporcionarla al Poder Ejecutivo;
H) Aplicar, si lo estima conveniente, el procedimiento establecido en el artículo 4º y normas complementarias de la ley 9.384, de 10 de mayo de 1934, y sus modificativas, a efectos de retener de los sueldos o pasividades el importe de los servicios hipotecarios, cuotas o arrendamiento de los prestatarios, promitentes compradores o arrendatarios individuales propios, así como de aquellos que se beneficien con recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización conforme a lo que se coordine, en este último caso, con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.