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El Banco Hipotecario del Uruguay regulará y dirigirá el sistema de ahorro y préstamo con destino a vivienda que por esta ley se implementa en todo el territorio nacional, pudiendo dictar las reglamentaciones internas que el funcionamiento exija.
Para el cumplimiento de esos fines el Banco Hipotecario del Uruguay podrá:
A) Prestar asesoramiento técnico a los órganos operativos del sistema;
B) Adquirir, pagando su importe en efectivo, títulos, bonos u obligaciones, las hipotecas que otorguen los órganos operativos en las condiciones que el Directorio del Banco determine;
C) Depositar fondos o conceder préstamos en efectivo para cubrir el retiro de fondos de ahorro en los órganos operativos, a los plazos, tasas de interés y con las garantías que el Directorio del Banco determine;
D) Garantizar en los órganos operativos los depósitos de ahorro, pudiendo a este efecto fijar, en relación a los saldos o promedios de saldos de ahorro, el costo de dicha garantía;
E) Garantizar a los órganos operativos por el deterioro de la garantía hipotecaria y garantizar el cobro integro de los créditos hipotecarios, de los intereses y demás obligaciones consignadas en los contratos hipotecarios, mediante la percepción del complemento de servicios que se establezcan en las referidas escrituras;
F) Colaborar con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente en la promoción y asistencia de entidades y grupos que persigan la concreción de ahorro para la obtención de vivienda en forma colectiva o individual;
G) Convenir modalidades de ahorro y préstamo en moneda extranjera, conforme a la reglamentación que se dicte.