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Establécese el derecho de todas las personas que prestaron servicios en organismos estatales o en personas públicas no estatales en relación de dependencia funcional, como presupuestadas o contratadas y que, entre el 9 de febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985 inclusive, hubieran sido destituídas por motivos políticos, ideológicos o gremiales, o por mera arbitrariedad a ser reincorporadas al organismo correspondiente y a la recomposición de su carrera administrativa, así como a la jubilación o a la reforma de ésta, en su caso; todo ello de conformidad con las normas de la presente ley.
A los efectos de esta ley, se consideran destituidas a las personas separadas de hecho de sus cargos, declaradas cesantes por abandono de los mismos o compelidas a jubilarse o a renunciar, además de las destituidas en sentido estricto.
Lo dispuesto en los incisos precedentes comprende al personal de los Poderes Legislativo, Ejecutivo - con la sola exclusión del personal militar - y Judicial, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal de Cuentas, de la Corte Electoral, de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados y de los Gobiernos Departamentales, y, asimismo al personal de las personas públicas no estatales y de las instituciones indicadas en los literales C), D), E) y F) del artículo 35 de la presente ley.