CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL
Establécese el derecho de todas las personas que prestaron servicios en organismos estatales o en personas públicas no estatales en relación de dependencia funcional, como presupuestadas o contratadas y que, entre el 9 de febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985 inclusive, hubieran sido destituídas por motivos políticos, ideológicos o gremiales, o por mera arbitrariedad a ser reincorporadas al organismo correspondiente y a la recomposición de su carrera administrativa, así como a la jubilación o a la reforma de ésta, en su caso; todo ello de conformidad con las normas de la presente ley.
A los efectos de esta ley, se consideran destituidas a las personas separadas de hecho de sus cargos, declaradas cesantes por abandono de los mismos o compelidas a jubilarse o a renunciar, además de las destituidas en sentido estricto.
Lo dispuesto en los incisos precedentes comprende al personal de los Poderes Legislativo, Ejecutivo - con la sola exclusión del personal militar - y Judicial, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal de Cuentas, de la Corte Electoral, de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados y de los Gobiernos Departamentales, y, asimismo al personal de las personas públicas no estatales y de las instituciones indicadas en los literales C), D), E) y F) del artículo 35 de la presente ley. (*)
Notas de IMPO
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 16.194 de 12/07/1991 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 10, 14, 17, 20, 35, 39, 40, 41, 44 y 45.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.783 de 28/11/1985 artículo 1.
CAPITULO II - REINCORPORACION DE FUNCIONARIOS
Quienes aspiren a ser reincorporados dispondrán de un plazo de sesenta días, a contar desde la entrada en vigencia de esta ley, para presentarse por sí o por apoderado ante el organismo en que se desempeñaban o el que le hubiera sucedido, solicitando su reincorporación. En defecto de uno y otro organismo, ocurrirán directamente ante la Comisión Especial a que se refiere el Capítulo V.
La presentación se hará en escrito fundado. El peticionante, que deberá incluir domicilio, podrá acompañar y ofrecer las informaciones y pruebas que estimare pertinentes.
Se considerarán válidas las solicitudes que, fundadas en las situaciones amparadas por esta ley, se hubieran presentado antes de su promulgación.
En tales casos, los plazos que la ley determina para adoptar decisión correrán a partir de su entrada en vigencia. (*)
Notas de IMPO
Fe de erratas publicada/s: 03/01/1986.
Ver en esta norma, artículos: 5, 14, 20, 37, 39, 40 y 46.
La reincorporación se verificará en el mismo organismo en que el funcionario se desempeñaba en el momento de su cese o en el que lo hubiera sucedido, o en su defecto, en otro organismo público. (*)
Notas de IMPO
Reglamentado por: Decreto Nº 570/989 de 05/12/1989.
Los peticionantes podrán actuar con asistencia letrada.
Con la sola presentación de la solicitud, el letrado que la firme quedará investido de la calidad e representante en los términos y condiciones previstos en los artículos 159 y 160 del Código de Procedimiento Civil, en lo pertinente. (*)
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículos: 14, 20 y 37.
Si el beneficiario residiera en el exterior, podrá hacer reserva de sus derechos dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, por carta, télex o telegrama, pero en todo caso deberá cumplir con las formalidades prescriptas en el artículo 2, dentro de los ciento cincuenta días siguientes a la vigencia de la presente ley. (*)
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículos: 20, 37 y 46.
La autoridad requerida, si correspondiere, dispondrá el reintegro del solicitante dentro de los sesenta días a contar desde la fecha de su presentación.
Si dicha autoridad estimare que no se han acreditado suficientemente los requisitos prescriptos por esta ley, remitirá los antecedentes a la Comisión Especial sin más trámite.
Procederá de igual forma cuando de las circunstancias del caso resultare que el peticionante habría debido comparecer directamente ante dicha Comisión.
La resolución será notificada al interesado personalmente o en el domicilio constituido.
Sin perjuicio de la obligación, en los casos del inciso segundo, de emitir los antecedentes a la Comisión Especial, por parte de la autoridad requerida, la falta de resolución dentro del plazo dispuesto en el inciso primero, habilitará al interesado para presentarse directamente ante la aludida Comisión. (*)
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículos: 20 y 28.
La notificación de la resolución que haga lugar al reingreso del peticionante, lo habilitará por sí sola para la efectiva e inmediata reincorporación a su cargo y funciones, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 38.
No procederá la reincorporación en los casos de personas, que al 1º de marzo de 1985, tuvieran cumplidos cincuenta y cinco años o sesenta años de edad, según se trate de mujeres u hombres respectivamente, sin perjuicio de su derecho a los beneficios consagrados en el Capítulo IV.
La limitación por edades precedentemente indicada, no será de aplicación para las personas ya reincorporadas a la fecha de vigencia de la presente ley. (*)
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículos: 18 y 26.
CAPITULO III - REPARACIONES FUNCIONALES
Los funcionarios reincorporados serán reparados por los perjuicios funcionales resultantes de su cesantía, en la siguiente forma:
A) El organismo en el que reingresen los promoverá, dentro de los sesenta días a contar desde su reincorporación y con retroactividad al 1º de marzo de 1985, a los cargos y funciones que les habrían correspondido de haber permanecido vinculados en forma ininterrumpida al respectivo organismo, por lo que ocuparán un cargo de su escalafón cuyo grado, categoría y denominación resultarán de la aplicación de normas estatutarias vigentes al 9 de febrero de 1973.
B) Cuando no pueda asignárseles el cargo que deberían ocupar de conformidad con lo dispuesto en el literal anterior, tendrán derecho a uno similar tanto en jerarquía como en remuneración. Para la precisa determinación del cargo correspondiente, se atenderá en los casos de duda a la situación actual de los funcionarios que, a la fecha del cese de la persona a reincorporar, se hallaban a su respecto en condiciones iguales o similares, de modo que el funcionario restituido venga a quedar en una situación semejante a la que, promedialmente, están ocupando aquéllos.
C) Los funcionarios se reincorporarán con la misma calidad de presupuestados o contratados que tenían a la fecha de su cese.
D) Las promociones que pudieren corresponder a partir del 1º de marzo de 1985 hasta la fecha de la efectiva reincorporación, se regirán por las normas vigentes durante este período. (*)
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículos: 14 y 38.
La recomposición de la carrera administrativa procederá igualmente cuando la cesantía del funcionario, o la redistribución en su caso (artículo 40), se hubieran producido por aplicación de normas que fijaban topes de edad para ciertos cargos, si de las circunstancias del caso resultare que tal aplicación tuvo lugar como consecuencia de una postergación determinada por cualquiera de las razones indicadas en el artículo 1. (*)
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 14.
En caso de no existir vacantes presupuestales y hasta la entrada en vigencia de las normas legales pertinentes, los funcionarios titulares de un cargo presupuestado reingresarán transitoriamente en calidad de contratados sin término, a cuyos efectos estos contratos quedan exceptuados de lo dispuesto por el artículo 30 del decreto-ley 14.416, de 28 de agosto de 1975.
Las personas comprendidas en el inciso anterior tendrán prioridad para la ocupación de las vacantes presupuestales que se produzcan en la respectiva repartición administrativa. (*)
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículos: 12 y 14.
Establécese el derecho de los titulares de un cargo presupuestado que fueren contratados de acuerdo con el artículo anterior, a ser reincorporados al cargo presupuestal correspondiente, una vez sancionada la norma que habilite a ello.
Entretanto, su calidad de contratados no significará menoscabo de sus derechos respecto a los funcionarios presupuestados, en cuanto a su retribución, su posibilidad de ascender, ni a ninguna otra circunstancia. (*)
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 14.
Las personas que por aplicación de la presente ley, reingresen a la Administración Pública o a las personas públicas no estatales percibirán, a partir del 1º de marzo de 1985, la totalidad de los haberes correspondientes a los cargos y funciones a los que sean reincorporados o promovidos.
Los haberes generados entre esa fecha y la del efectivo reintegro del funcionario le serán abonados, dentro de los sesenta días posteriores a la fecha de su efectiva reincorporación, en 24 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, hasta la cancelación definitiva. Dichas cuotas se liquidarán conjuntamente con el sueldo y se incrementarán en el mismo porcentaje y en cada oportunidad en que se disponga aumento de las retribuciones personales de los funcionarios públicos. (*)
Notas de IMPO
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 16.134 de 24/09/1990 artículo 9.
Ver en esta norma, artículo: 36.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.783 de 28/11/1985 artículo 13.
Los funcionarios de los organismos públicos estatales o no estatales que, durante el período indicado por el artículo 1, sin haber cesado en sus cargos y funciones, hubieran sido postergados en sus carreras funcionales por motivos políticos, ideológicos o gremiales, tendrán derecho a la recomposición de sus carreras administrativas en los términos y condiciones establecidos por los artículos 9 a 12. A tal fin podrán formular las reclamaciones pertinentes ante el respectivo organismo, dentro del plazo y con las formalidades que prescriben los artículos 2 y
4. (*)
Notas de IMPO
Fe de erratas publicada/s: 03/01/1986.
Reglamentado por: Decreto Nº 119/987 de 10/03/1987.
Ver en esta norma, artículo: 45.
Las reincorporaciones y reparaciones en la carrera funcional que resultaren de la aplicación de esta ley, no afectarán los derechos adquiridos de los funcionarios que actualmente ocupan y desempeñan cargos y funciones en los respectivos organismos.
CAPITULO IV - REGIMEN JUBILATORIO Y PENSIONARIO
A los beneficiarios de esta ley se les computará como trabajado el período de su destitución. (*)
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículos: 27 y 38.
Las personas amparadas por esta ley en virtud de su destitución (artículo 1, inciso segundo) configurarán causal jubilatoria, siempre que computen, como mínimo, diez años de servicios efectivos a la fecha de su cesantía. (*)
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 38.
Tratándose de personas que, teniendo derecho a solicitar su restitución al cargo, optaren por acogerse a la jubilación o reformar su cédula, su asignación jubilatoria quedará fijada en el equivalente al 125% (ciento veinticinco por ciento) de todas las asignaciones computables como correspondientes al cargo del que eran titulares, vigentes al día 1º de marzo de 1985.
Las personas referidas en el artículo 8 podrán acogerse a la jubilación o reformar su cédula jubilatoria, fijándose su sueldo o asignación de jubilación en el equivalente al 125% (ciento veinticinco por ciento) de todas las asignaciones computables correspondientes al cargo del que eran titulares, vigentes a la fecha de promulgación de esta ley.
En los casos de este artículo, el monto resultante estará sujeto a los topes jubilatorios establecidos en los apartados primero y cuarto del artículo 72 del llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de
1979. (*)
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículos: 24, 26 y 38.
Ver: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 633 (interpretativo).
En los casos de beneficiarios de esta ley que hubieran fallecido, sus derecho-habientes tendrán derecho a pensión, fijándose como sueldo básico pensionario el equivalente al 125% (ciento veinticinco por ciento) de las asignaciones computables correspondientes al último cargo ocupado por el causante, vigentes al 1º de marzo de 1985.
A tales efectos, serán considerados derecho-habientes con derecho a pensión, aquéllos reconocidos como tales por las normas vigentes a la fecha del fallecimiento del causante, así como la cónyuge divorciada siempre que acredite que, a la fecha del deceso del causante, era beneficiaria de pensión alimenticia servida por el mismo y decretada u homologada judicialmente. (*)
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 38.
Dispónese un plazo de ciento veinte días a contar desde la entrada en vigencia de la presente ley o, en su caso, desde que haya quedado reconocido el derecho de la parte interesada, para acogerse al régimen jubilatorio, pensionario o de reforma establecidos precedentemente, las personas referidas en el artículo 5 dispondrán de un plazo de ciento ochenta días.
Los interesados deberán comparecer ante el organismo en que prestaron servicios o el que le hubiera sucedido, o ante la Comisión Especial en su caso, a efectos de acreditar su calidad de destituidos (artículo 1, inciso segundo); salvo cuando ello ya se hubiera probado ante el organismo de seguridad social correspondiente.
Serán de aplicación en lo pertinente, las normas de procedimiento establecidas por los artículos 2, 4, 6 y 29 a 33. (*)
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículos: 25, 38 y 46.
Ver: Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo 106 (interpretativo).
Las pasividades acordadas conforme con esta ley sólo serán incompatibles con el desempeño de actividad remunerada o jubilación, amparada o servida por el mismo organismo que sirve la prestación, sin perjuicio de mantenerse las excepciones, que en materia de incompatibilidad y doble pasividad, autorizan las normas vigentes. (*)
Notas de IMPO
Fe de erratas publicada/s: 03/01/1986.
Ver en esta norma, artículo: 38.
En los casos en que los cargos de que fueron alejados los beneficiarios no tuvieran en la actualidad denominación coincidente, los organismos de seguridad social correspondientes determinarán su analogía, previos los asesoramientos que estimen necesarios. (*)
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 38.
La Dirección General de la Seguridad Social, el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales y la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, en su caso, aplicarán, a solicitud de parte y una vez reconocidos los derechos que otorga la presente ley, los ajustes establecidos por la misma.
Las pasividades concedidas o reformadas por esta ley, serán beneficiarias de los aumentos que se acuerden a partir de su promulgación, como así también de los adelantos a cuenta de los mismos.
A estos efectos, se considerará fictamente como fecha de cese o de configuración de la causal, el día 28 de febrero de 1985 o el día de promulgación de esta ley, según se trate de los funcionarios aludidos en los incisos primero o segundo respectivamente, del artículo 18. (*)
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 38.
Los funcionarios comprendidos en las situaciones previstas en la presente ley que, a la fecha de entrada en vigencia de la misma, hubieran sido reintegrados a sus cargos, podrán optar por acogerse a los beneficios jubilatorios fijados en este Capítulo, a cuyo efecto dispondrán del plazo establecido por el artículo 20. (*)
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 38.
Ver: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 34 (interpretativo).
Los funcionarios cuyas destituciones hayan sido o sean declaradas nulas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 44 de la ley 15.739, de 28 de marzo de 1985, podrán optar por jubilarse, reformar su cédula jubilatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 18, o reintegrarse a la actividad; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, y de las incompatibilidades que las leyes establecen. (*)
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 38.
Los efectos económicos referidos por los artículos 16 y siguientes regirán a partir de la promulgación de la presente ley. (*)
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 38.
CAPITULO V - COMETIDOS DE LA COMISION ESPECIAL
Créase una Comisión Especial que se integrará con los miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil (ley 15.757, de 15 de julio de 1985), la cual, a los solos efectos de la aplicación de la presente ley tendrá los siguientes cometidos:
A) Entender y resolver sobre las solicitudes de reincorporación, que conforme con esta ley, deben formularse directamente ante la propia Comisión, y sobre aquellas que les sometan las autoridades administrativas competentes o los reclamantes, según lo dispuesto por los incisos segundo y cuarto del artículo 6.
B) Asesorar a los organismos respectivos, a requerimiento de éstos, sobre la aplicación de la presente ley.
C) Instruir informaciones sumariales y adoptar resolución, en los casos indicados por el artículo 39. (*)
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículos: 29 y 48.
En los casos del literal A) del artículo anterior, una vez que la Comisión Especial haya recibido la petición o los antecedentes en su caso, fijará, con un plazo mínimo de diez días y máximo de treinta días, una audiencia a la que deberá concurrir el solicitante o su apoderado, y a la que podrá asistir asimismo un representante del organismo involucrado.
En la audiencia se oirán las alegaciones del solicitante y de la Administración en su caso, y se considerarán las pruebas presentadas y las que disponga la Comisión.
Si la complejidad del asunto lo requiere, o si así lo solicita el peticionante, podrá fijarse otra audiencia con plazo máximo de treinta días.
La resolución de la Comisión deberá dictarse dentro de los treinta días de efectuadas las audiencias correspondientes.
Lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, se entiende sin perjuicio de la facultad de la Comisión de requerir la comparecencia personal del interesado, cuando las circunstancias lo exijan.
La Comisión podrá disponer, por su parte, todas las medidas que considere convenientes a efectos de contar con la más completa información y requerir todos los antecedentes necesarios para su diligenciamiento.
La falta de remisión de dichos antecedentes por parte del organismo requerido al efecto, se valorará como presunción favorable al peticionante. (*)
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 48.
Serán admisibles todos los medios de prueba previstos por nuestro ordenamiento jurídico. La prueba se apreciará de conformidad con el principio de la sana crítica.
Excepcionalmente la Comisión fundará sus decisiones en la convicción moral de sus integrantes. (*)
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 48.
Contra las resoluciones de la Comisión Especial sólo cabrá el recurso de revocación. Resuelto éste, quedará agotada la vía administrativa (artículo 319 de la Constitución de la República). (*)
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 48.
De las resoluciones que adopte la Comisión Especial, se expedirá testimonio al interesado y al organismo respectivo.
Notificado este último de una resolución favorable al peticionante, deberá cumplirla, sin más trámite, dentro del plazo de treinta días. (*)
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 48.
CAPITULO VI - DISPOSICIONES GENERALES
Decláranse comprendidos en los beneficios de la presente ley, a los funcionarios que hayan sido restituídos de acuerdo con lo dispuesto por la ley 15.737, de 8 de marzo de 1985.
La presente ley se aplicará asimismo, a condición de que haya mediado alguna de las causas indicadas por el artículo 1:
A) A los casos ocurridos con anterioridad al período señalado en el Capítulo I, durante la vigencia y como consecuencia directa o indirecta, de la aplicación de los regímenes de excepción previstos por los artículos 31 y 168, ordinal 17 de la Constitución.
Exceptúanse aquellos casos en que haya recaído sobre el fondo del asunto, antes del 27 de junio de 1973, sentencia ejecutoria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo salvo que, habiéndose reconocido en el fallo el derecho del funcionario al reingreso, éste no hubiera sido dispuesto por la Administración.
B) A las personas que, habiendo adquirido el derecho de acceder a la función pública por la vía del concurso u otros medios habilitantes no pudieron tomar posesión de sus cargos.
C) A los integrantes de los Registros de Trabajadores a cargo actualmente de la Administración Nacional de los Servicios de Estiba (ANSE) creada por la llamada Ley Especial Nº 6, de 14 de marzo de 1983, y anteriormente de la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba (CASE - Ley 13.322, de 28 de enero de 1965), que fueron excluidos de dichos Registros durante el período referido en el artículo 1.
D) A los trabajadores de los ex Bancos Mercantil del Río de la Plata, de Fomento Industrial y Comercial, Aldave y Martínez, Sociedad de Bancos y Cobranzas que, como consecuencia de resoluciones de los interventores o liquidadores en su caso, hayan cesado en el desempeño de sus cargos o que, estando a disponibilidad, no hubieran sido incorporados por otras instituciones para mantener la continuidad de su fuente de trabajo.
Exclúyese a los trabajadores que hayan vuelto con posterioridad al efectivo desempeño de la actividad bancaria.
Exclúyese asimismo a quienes recibieron una prestación económica para estimular su cese o como contrapartida de éste, a menos que la hubieran aceptado bajo condiciones que no ofrecían otra alternativa razonable de solución. Para determinar la existencia de tales condiciones, se considerarán las circunstancias de cada caso, como por ejemplo la radicación del interesado, la fecha en que la prestación fue recibida, u otras de similar carácter.
Las reincorporaciones que procedan se verificarán en los Bancos Oficiales.
E) Al personal dependiente de la Comisión Administradora de la Industria Textil (CAITEX - Ley 13.469, de 27 de enero de 1966 y decreto 19/968 de 11 de enero de 1968), que hubiera cesado en el período establecido en el artículo 1.
F) Al personal dependiente del ex Frigorífico Victoria (ex Castro) y de la planta Artigas que hubiere cesado en el período establecido en el artículo 1 de la presente ley. (*)
- Agregado por:
En los casos de los literales D) y E) del artículo anterior, cuando el beneficiario, haya recibido algún pago por concepto de incentivación, indemnización o despido, sólo percibirá sus haberes a partir de su reincorporación, por lo que no será de aplicación a su respecto, lo dispuesto por el artículo 13.
Las personas comprendidas en el artículo 35 deberán formular sus solicitudes ante la Comisión Especial dentro de los plazos y en las condiciones previstos por los artículos 2, 4 y 5.
Los beneficiarios de esta ley pertenecientes al personal policial, gozarán de todos los derechos acordados por la misma, excepto el de desempeñar efectivamente las funciones inherentes al cargo al que sean reincorporados o promovidos. El Poder Ejecutivo tendrá la facultad de optar entre asignarles las referidas funciones o disponer su redistribución, respetando en todo caso el principio indicado en el literal B) del artículo 9.
Cuando el Poder Ejecutivo disponga la redistribución, el funcionario, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de su nuevo destino, podrá optar entre aceptarlo o acogerse a la jubilación en las condiciones prescriptas en el Capítulo IV. (*)
Notas de IMPO
Reglamentado por: Decreto Nº 406/990 de 31/08/1990.
El funcionario destituido (artículo 1, inciso segundo) como consecuencia directa o indirecta, de la instrucción de un sumario administrativo, tendrá derecho a que se instruya nuevo sumario sobre los hechos y circunstancias determinantes de la medida con las garantías constitucionales y legales correspondientes.
Si como resultado del nuevo sumario o de la resolución definitiva que recaiga una vez cumplidas las defensas previstas en la Sección XVII de la Constitución, el funcionario resultare exento de responsabilidad, tendrá derecho a todos los beneficios establecidos en la presente ley.
El organismo requerido (artículo 2) prescindirá de las nuevas actuaciones sumariales, si estima suficientemente acreditado que la destitución obedeció a cualquiera de las causas consignadas en el artículo
1. Cuando el nuevo sumario deba efectuarse, se cumplirá ante la Comisión Especial. (*)
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 48.
Las disposiciones de esta ley se aplicarán asimismo, en lo pertinente, a los funcionarios que hubieran sido redistribuidos o trasladados por las razones indicadas en el artículo 1, con desmedro de su carrera funcional o notorio menoscabo de su retribución.
Los interesados deberán presentarse ante la Comisión Especial, en la forma y dentro del plazo prescripto por el artículo 2. (*)
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 45.
No obstará a la recomposición de la carrera administrativa ni al efectivo desempeño del cargo correspondiente por parte del beneficiario, la falta de realización de los cursos que, de conformidad con la legislación o reglamentación aplicable, condicionaren el ejercicio de ciertas funciones, cuando la omisión hubiera sido determinada por la destitución (artículo 1, inciso segundo), redistribución o postergación del funcionario; sin perjuicio del derecho de la Administración de disponer los medios supletorios de actualización compatibles con las normas de esta ley.
La eventual redistribución del funcionario amparado por esta ley, posterior a su reposición en el cargo y funciones correspondientes, no podrá ocasionarle en ningún caso disminución de las retribuciones o asignaciones que perciba por cualesquiera concepto.
Para la aplicación de esta ley, se consideran compelidas a jubilarse, a renunciar o a abandonar el cargo, a todas aquellas personas que hubieran sido víctimas en forma directa o indirecta, de presiones o apremios susceptibles por su naturaleza e importancia de inducirlos o forzarlos a tales determinaciones.
Respecto a los funcionarios contratados, se considerará que existió destitución cuando se les hubiere rescindido el contrato o, revistiendo la calidad de contratados en funciones permanentes, no se les hubiera renovado el mismo, en ambos casos por cualquiera de las causas indicadas en el artículo 1.
Las personas a quienes, en mérito a las disposiciones de esta ley, se les reconozca la calidad de destituidas por las razones expresadas en el artículo 1, no gozarán de otros derechos, reparaciones ni beneficios que los consagrados en la misma.
Esta norma es de aplicación asimismo, en los casos de los artículos 14 y 40.
La falta de presentación dentro de los plazos establecidos en los artículos 2, 5 y 20, en su caso, hará caducar todos los derechos consagrados en la presente ley.
Todos los plazos establecidos en esta ley se contarán por días corridos.
Las normas del Capítulo V serán aplicables en todos los casos en que, de acuerdo con esta ley, deba intervenir la Comisión Especial, con excepción del caso previsto por el artículo 39.
La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en dos periódicos de notoria circulación nacional, la que deberá realizarse dentro de los diez días siguientes a su promulgación.
Comuníquese, etc.