Autorízase el traslado de funcionarios de organismos públicos estatales para desempeñar, en comisión, tareas de asistencia directa al Presidente de la República, Ministros de Estado y Legisladores Nacionales, a solicitud expresa de éstos y previa autorización del jerarca del Organismo donde el funcionario presta servicios.
Los Legisladores Nacionales, en ningún caso, podrán tener más de dos funcionarios en comisión simultáneamente.
El plazo del traslado en comisión se extenderá por todo el período de ejercicio del cargo por parte de quien formula la solicitud, salvo que éste o el jerarca del organismo de origen resolvieran dejar sin efecto el pase en comisión, por razones inherentes al servicio.
Los indicados traslados en comisión no tendrán otro efecto que la prestación de la actividad al servicio y a la orden de quien formula la solicitud, manteniendo el funcionario todos los derechos en la oficina de origen y en particular los referidos a la remuneración y al ascenso.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Autorízase el traslado de funcionarios de organismos públicos estatales para desempeñar, en comisión, tareas de asistencia directa al Presidente de la República, Ministros de Estado y Legisladores Nacionales, a solicitud expresa de éstos y previa autorización del jerarca del Organismo donde el funcionario presta servicios. éstos.
Los Legisladores Nacionales, Nacionales en ningún caso, caso podrán tener más de dos tres funcionarios en comisión simultáneamente.
El plazo del traslado en comisión se extenderá por todo el período de ejercicio del cargo por parte de quien formula la solicitud, salvo que éste o el jerarca del organismo de origen resolvieran resolviera dejar sin efecto el pase en comisión, por razones inherentes al servicio. dicho traslado.
Los indicados traslados en comisión no tendrán otro efecto que la prestación de la actividad al servicio y a la orden de quien formula la solicitud, manteniendo el funcionario todos los derechos en la oficina de origen y en particular los referidos a la remuneración cualquiera sea su naturaleza y al ascenso. ascenso
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Autorízase el traslado de funcionarios de organismos públicos estatales para desempeñar, en comisión, tareas de asistencia directa al Presidente de la República, Ministros de Estado y Legisladores Nacionales, a solicitud expresa de éstos.
Los Legisladores Nacionales en ningún caso podrán tener más de tres funcionarios en comisión simultáneamente.
El plazo del traslado en comisión se extenderá por todo el período de ejercicio del cargo por parte de quien formula la solicitud, salvo que éste resolviera dejar sin efecto dicho traslado.
Los indicados traslados en comisión no tendrán otro efecto que la prestación de la actividad al servicio y a la orden de quien formula la solicitud, manteniendo el funcionario todos los derechos en la oficina de origen y en particular los referidos a la remuneración cualquiera sea su naturaleza y al ascenso
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Autorízase el traslado de funcionarios de organismos públicos estatales para desempeñar, en comisión, tareas de asistencia directa al Presidente de la República, Ministros de Estado y Legisladores Nacionales, a solicitud expresa de éstos.
Los Legisladores Nacionales legisladores nacionales en ningún caso podrán tener más de tres cuatro funcionarios en comisión simultáneamente.
El plazo del de traslado en comisión se extenderá por todo el período de ejercicio del cargo por parte de quien formula la solicitud, salvo que éste resolviera dejar sin efecto dicho traslado.
Los indicados traslados en comisión no tendrán otro efecto que la prestación de la actividad al servicio y a la orden de quien formula la solicitud, manteniendo el funcionario todos los derechos en la oficina de origen y y, en particular particular, los referidos a la remuneración remuneración, cualquiera sea su naturaleza naturaleza, y al ascenso
No se pudo separar la redacción nueva: se muestra el artículo completo de la norma que lo modificó.
Sustitúyese el artículo 41 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"ARTICULO 41.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:
"ARTICULO 20.- Autorízase el traslado de funcionarios de organismos públicos estatales y no estatales para desempeñar, en comisión, tareas de asistencia directa al Presidente de la República, Ministros de Estado y Legisladores nacionales, a expresa solicitud de éstos.
Los Legisladores no podrán tener más de cinco funcionarios en comisión, simultáneamente.
El plazo del traslado en comisión se extendrá por todo el período de ejercicio del cargo por parte de quien formule la solicitud, salvo que éste resolviera dejar sin efecto dicho traslado.
Los indicados traslados en comisión no tendrán otro efecto que la prestación de la actividad al servicio y a la orden de quien formula la solicitud. Los funcionarios mantendrán su condición, ya sea de carácter presupuestado o contratado, debiendo renovarse el contrato mientras dure la comisión, sin perjuicio de los ascensos que les correspondan o de la presupuestación de los contratados, debiendo considerárseles como si prestaran servicios en su lugar de origen y, en particular, en cuanto refiera a la carrera administrativa y la remuneración, cualquiera sea su naturaleza, incluyendo aquellas que tengan por condición la prestación efectiva de tareas en el organismo".
La disposición precedente regirá a partir del 1º de enero de 1991.
CAPITULO III
NORMAS SOBRE FUNCIONARIOS
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Autorízase el traslado de funcionarios de organismos públicos estatales y no estatales para desempeñar, en comisión, tareas de asistencia directa al Presidente de la República, Ministros MInistros de Estado y Legisladores Nacionales, legisladores nacionales, a solicitud expresa solicitud de éstos.
Los legisladores nacionales en ningún caso no podrán tener más de cuatro cinco funcionarios en comisión comisión, simultáneamente.
El plazo de traslado en comisión se extenderá por todo el período de ejercicio del cargo por parte de quien formula formule la solicitud, salvo que éste resolviera dejar sin efecto dicho traslado.
Los indicados traslados en comisión no tendrán otro efecto que la prestación de la actividad al servicio y a la orden de quien quién
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Autorízase el traslado de funcionarios de organismos públicos estatales y no estatales para desempeñar, en comisión, tareas de asistencia directa al Presidente de la República, MInistros Vicepresidente de Estado la República, Ministros de Estado, Subsecretarios y legisladores nacionales, Legisladores nacionales a expresa solicitud de éstos. solicitud.
Los legisladores no podrán tener más de cinco funcionarios en comisión, comisión simultáneamente.
Los Ministros de Estado no podrán tener más de diez funcionarios en comisión simultáneamente.
Los Subsecretarios de Estado no podrán tener más de cinco funcionarios en comisión cada uno. Estas solicitudes deberán ser formuladas por el jerarca del Inciso.
El plazo de del traslado en comisión se extenderá por todo el período de ejercicio del cargo por parte de quien formule la solicitud, salvo que éste resolviera dejar dejarlo sin
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Autorízase el traslado de funcionarios de organismos públicos estatales y no estatales que cuenten con más de tres años de antigüedad en la Administración, para desempeñar, en comisión, tareas de asistencia directa al Presidente de la República, Vicepresidente de la República, Ministros de Estado, Subsecretarios y Legisladores nacionales Nacionales a expresa solicitud.
Los legisladores no podrán tener más de cinco funcionarios en comisión simultáneamente.
Los Ministros de Estado no podrán tener más de diez funcionarios en comisión simultáneamente.
Los Subsecretarios de Estado no podrán tener más solicitud de cinco funcionarios en comisión cada uno. Estas solicitudes deberán ser formuladas por el jerarca del Inciso.
El plazo del traslado en comisión se extenderá por todo éstos. Durante el período de ejercicio del cargo por parte de quien formule la solicitud, salvo que éste resolviera dejarlo sin efecto. Al asumir un nuevo jerarca, éste podrá mantener hasta por 90 días los funcionarios que tenía en comisión su predecesor, en tanto transcurra dure el período procedimental relativo a la renovación o sustitución de los mismos.
Los indicados traslados en comisión no tendrán otro efecto que la prestación de la actividad
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Autorízase el traslado de funcionarios de organismos públicos estatales y no estatales que cuenten con más de tres años de antigüedad en la Administración, Administración para desempeñar, en comisión, tareas de asistencia directa al Presidente de la República, al Vicepresidente de la República, a los Ministros de Estado, a los Subsecretarios y a los Legisladores Nacionales a expresa solicitud de éstos. estos. Durante el período que dure el referido traslado, el funcionario quedará sometido al régimen de prohibiciones e incompatibilidades del ncompatibilidades vigentes en el organismo de destino, no aplicándosele las correspondientes del cargo destino. El organismo de origen. origen podrá mediante resolución fundada, extender total o parcialmente su régimen de prohibiciones e incompatibilidades a los funcionarios en comisión saliente. Igual régimen se aplicará a los funcionarios en comisión, cualquiera sea la norma que autorice su traslado
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Autorízase el traslado de funcionarios de organismos públicos estatales y no estatales que cuenten con más de tres años de antigüedad en la Administración para desempeñar, desempeñar en comisión, tareas de asistencia directa al Presidente de la República, al Vicepresidente de la República, a los Ministros de Estado, a los Subsecretarios y a los Legisladores Nacionales a expresa solicitud de estos. Durante el período que dure el referido traslado, el funcionario quedará sometido al régimen de prohibiciones e ncompatibilidades incompatibilidades vigentes en el organismo de destino. El organismo de origen podrá podrá, mediante resolución fundada, extender total o parcialmente su régimen de prohibiciones e incompatibilidades a los funcionarios en comisión saliente. Igual régimen se aplicará a los funcionarios en comisión, cualquiera sea la norma que autorice su traslado.
Los Legisladores no podrán tener más de cinco funcionarios en comisión simultáneamente.
Los Ministros de Estado no podrán tener más de diez funcionarios en comisión simultáneamente.
Los Subsecretarios de Estado no podrán tener más de cinco funcionarios en comisión cada uno. Estas solicitudes deberán ser formuladas por el jerarca del Inciso.
Las solicitudes de traslado al amparo de lo establecido en el presente artículo, así como las de los regímenes especiales, deberán contar con informe previo y preceptivo de la Oficina Nacional del Servicio Civil, que acredite que no se exceden los límites determinados por las normas respectivas. En el caso que dicho informe establezca que la solicitud excede las cantidades máximas, se podrá acudir al sistema de traslado entre Incisos previsto en el artículo 58 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013.
En el plazo de noventa días contados a partir del inicio de cada año civil, los organismos de destino y de origen deberán informar a la Oficina Nacional del Servicio Civil y registrar en el Registro de Vínculos con el Estado (RVE) la cantidad de funcionarios en comisión entrante o saliente que se encuentren en régimen de comisión de servicios, debiendo cesarse todos los pases en comisión que excedan los límites autorizados en las normas respectivas, sin perjuicio de la aplicación del artículo 58 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, o de lo dispuesto en el artículo 25 de la presente ley, sobre incorporación de funcionarios en comisión, según corresponda.
Fuera de los pases en comisión previstos en el inciso primero de este artículo, el jerarca del Inciso de origen podrá solicitar, en cualquier momento, el cese de la comisión o la aplicación de lo dispuesto por las normas referidas en el inciso precedente.
El plazo del traslado en comisión se extenderá por todo el período de ejercicio del cargo por parte de quien formule la solicitud, salvo que este resolviera dejarlo sin efecto. Al asumir un nuevo jerarca, este podrá mantener hasta por noventa días los funcionarios que tenía en comisión su predecesor, en tanto transcurra el período procedimental relativo a la renovación o sustitución de los mismos.
Los indicados traslados en comisión no tendrán otro efecto que la prestación de la actividad al servicio y a la orden de quien formula la solicitud. Los funcionarios mantendrán su condición, ya sea de presupuestados o contratados, debiendo considerárseles como si prestaran servicios en su lugar de origen, en particular en cuanto refiera a la carrera administrativa, a la renovación de sus contratos, a la bonificación de sus servicios a los efectos jubilatorios, y a su remuneración, cualquiera sea su naturaleza, incluyendo aquellas que tengan por condición la prestación efectiva de tareas en el organismo.
Lo dispuesto no será de aplicación para aquellas partidas que por norma legal expresa tuviesen un tratamiento diferente.
Exceptúase de lo dispuesto en el inciso primero a la Corporación de Protección del Ahorro Bancario.
Autorízase el traslado de funcionarios de la Administración Central para desempeñar tareas en comisión, de asistencia directa a los Directorios de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, por el término de su gestión. El pase en comisión será dispuesto por el Poder Ejecutivo a propuesta fundada del Directorio. Los Directorios podrán tener hasta cinco funcionarios en comisión
2 de mayo de 2023
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 19.924, Ley N° 20.130
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Autorízase el traslado de funcionarios de organismos públicos estatales que cuenten con más de tres años de antigüedad en la Administración para desempeñar en comisión, tareas de asistencia directa al Presidente de la República, al Vicepresidente de la República, a los Ministros de Estado, a los Subsecretarios y a los Legisladores Nacionales a expresa solicitud de estos. Durante el período que dure el referido traslado, el funcionario quedará sometido al régimen de prohibiciones e incompatibilidades vigentes en el organismo de destino.
El organismo de origen podrá, mediante resolución fundada, extender total o parcialmente su régimen de prohibiciones e incompatibilidades a los funcionarios en comisión saliente. Igual régimen se aplicará a los funcionarios en comisión, cualquiera sea la norma que autorice su traslado.
Los Legisladores no podrán tener más de cinco funcionarios en comisión simultáneamente.
Los Ministros de Estado no podrán tener más de diez funcionarios en comisión simultáneamente.
Los Subsecretarios de Estado no podrán tener más de cinco funcionarios en comisión cada uno. Estas solicitudes deberán ser formuladas por el jerarca del Inciso.
Las solicitudes de traslado al amparo de lo establecido en el presente artículo, así como las de los regímenes especiales, deberán contar con informe previo y preceptivo de la Oficina Nacional del Servicio Civil, que acredite que no se exceden los límites determinados por las normas respectivas. En el caso que dicho informe establezca que la solicitud excede las cantidades máximas, se podrá acudir al sistema de traslado entre Incisos previsto en el artículo 58 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013.
En el plazo de noventa días contados a partir del inicio de cada año civil, los organismos de destino y de origen deberán informar a la Oficina Nacional del Servicio Civil y registrar en el Registro de Vínculos con el Estado (RVE) la cantidad de funcionarios en comisión entrante o saliente que se encuentren en régimen de comisión de servicios, debiendo cesarse todos los pases en comisión que excedan los límites autorizados en las normas respectivas, sin perjuicio de la aplicación del artículo 58 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, o de lo dispuesto en el artículo 25 de la presente ley, sobre incorporación de funcionarios en comisión, según corresponda.
Fuera de los pases en comisión previstos en el inciso primero de este artículo, el jerarca del Inciso de origen podrá solicitar, en cualquier momento, el cese de la comisión o la aplicación de lo dispuesto por las normas referidas en el inciso precedente.
El plazo del traslado en comisión se extenderá por todo el período de ejercicio del cargo por parte de quien formule la solicitud, salvo que este resolviera dejarlo sin efecto. Al asumir un nuevo jerarca, este podrá mantener hasta por noventa días los funcionarios que tenía en comisión su predecesor, en tanto transcurra el período procedimental relativo a la renovación o sustitución de los mismos.
Los indicados traslados en comisión no tendrán otro efecto que la prestación de la actividad al servicio y a la orden de quien formula la solicitud. Los funcionarios mantendrán su condición, ya sea de presupuestados o contratados, debiendo considerárseles como si prestaran servicios en su lugar de origen, en particular en cuanto refiera a la carrera administrativa, a la renovación de sus
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Autorízase el traslado de funcionarios de organismos públicos estatales para desempeñar, en comisión, tareas de asistencia directa al Presidente de la República, Ministros de Estado y Legisladores Nacionales, a solicitud expresa de éstos.
Los legisladores nacionales en ningún caso podrán tener más de cuatro funcionarios en comisión simultáneamente.
El plazo de traslado en comisión se extenderá por todo el período de ejercicio del cargo por parte de quien formula la solicitud, salvo que éste resolviera dejar sin efecto dicho traslado.
Los indicados traslados en comisión no tendrán otro efecto que la prestación de la actividad al servicio y a la orden de quien formula la solicitud, manteniendo el funcionario todos los derechos en la oficina de origen y, en particular, los referidos a la remuneración, cualquiera sea su naturaleza, y al ascenso
formula la
solicitud, manteniendo
solicitud. Los funcionarios mantendrán su condición, ya sea de carácter de presupuestado o contratado, debiendo renovarse
el
funcionario todos
contrato mientras dure la comisión, sin perjuicio de
los
derechos en
ascensos que le correspondan o de
la
oficina
presupuestación
de
los contratados, debiendo considerárseles como si prestaran servicios en su lugar de
origen y, en particular,
los referidos
en cuanto refiera
a la
carrera administrativa, a la bonificación de servicios a los efectos jubilatorios y la
remuneración, cualquiera sea su naturaleza,
y al ascenso
incluyendo aquellas que tengan por condición la prestación efectiva de tareas en el organismo
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Autorízase el traslado de funcionarios de organismos públicos estatales y no estatales para desempeñar, en comisión, tareas de asistencia directa al Presidente de la República, MInistros de Estado y legisladores nacionales, a expresa solicitud de éstos.
Los legisladores no podrán tener más de cinco funcionarios en comisión, simultáneamente.
El plazo de traslado en comisión se extenderá por todo el período de ejercicio del cargo por parte de quien formule la solicitud, salvo que éste resolviera dejar sin efecto dicho traslado.
Los indicados traslados en comisión no tendrán otro efecto que la prestación de la actividad al servicio y a la orden de quién formula la solicitud. Los funcionarios mantendrán su condición, ya sea de carácter de presupuestado o contratado, debiendo renovarse el contrato mientras dure la comisión, sin perjuicio de los ascensos que le correspondan o de la presupuestación de los contratados, debiendo considerárseles como si prestaran servicios en su lugar de origen y, en particular, en cuanto refiera a la carrera administrativa, a la bonificación de servicios a los efectos jubilatorios y la remuneración, cualquiera sea su naturaleza, incluyendo aquellas que tengan por condición la prestación efectiva de tareas en el organismo
efecto dicho traslado.
efecto. Al asumir un nuevo jerarca, éste podrá mantener hasta por 90 días los funcionarios que tenía en comisión su predecesor, en tanto transcurra el período procedimental relativo a la renovación o sustitución de los mismos.
Los indicados traslados en comisión no tendrán otro efecto que la prestación de la actividad al servicio y a la orden de
quién
quien
formula la solicitud. Los funcionarios mantendrán su condición, ya sea de
carácter de presupuestado o contratado, debiendo renovarse el contrato mientras dure la comisión, sin perjuicio de los ascensos que le correspondan
presupuestados
o
de la presupuestación de los
contratados, debiendo considerárseles como si prestaran servicios en su lugar de
origen y,
origen,
en
particular,
particular
en cuanto refiera a la carrera administrativa, a la
renovación de sus contratos, a la
bonificación de
sus
servicios a los efectos
jubilatorios
jubilatorios,
y
la
a su
remuneración, cualquiera sea su naturaleza, incluyendo aquellas que tengan por condición la prestación efectiva de tareas en el
organismo. Lo dispuesto no será de aplicación para aquellas partidas que por norma legal expresa tuviesen un tratamiento diferente.
Cuando los funcionarios provinieren de la Administración Central o de los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República y cuenten con una antigüedad superior a cinco años en comisión, podrán solicitar su incorporación definitiva al
organismo
en que vinieren desempeñando funciones, (excluidos los Incisos 01 y 02) mediante el mecanismo de redistribución dispuesto por la presente ley.
Las cantidades máximas de funcionarios en comisión simultáneamente, dispuestas en este artículo, no se aplicarán respecto de aquellos funcionarios que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encontraren desempeñando tareas en régimen de comisión, sin perjuicio de su derecho a optar por la incorporación definitiva al Inciso correspondiente, con las exclusiones referidas en el inciso precedente
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Autorízase el traslado de funcionarios de organismos públicos estatales y no estatales para desempeñar, en comisión, tareas de asistencia directa al Presidente de la República, Vicepresidente de la República, Ministros de Estado, Subsecretarios y Legisladores nacionales a expresa solicitud.
Los legisladores no podrán tener más de cinco funcionarios en comisión simultáneamente.
Los Ministros de Estado no podrán tener más de diez funcionarios en comisión simultáneamente.
Los Subsecretarios de Estado no podrán tener más de cinco funcionarios en comisión cada uno. Estas solicitudes deberán ser formuladas por el jerarca del Inciso.
El plazo del traslado en comisión se extenderá por todo el período de ejercicio del cargo por parte de quien formule la solicitud, salvo que éste resolviera dejarlo sin efecto. Al asumir un nuevo jerarca, éste podrá mantener hasta por 90 días los funcionarios que tenía en comisión su predecesor, en tanto transcurra el período procedimental relativo a la renovación o sustitución de los mismos.
Los indicados traslados en comisión no tendrán otro efecto que la prestación de la actividad al servicio y a la orden de quien formula la solicitud. Los funcionarios mantendrán su condición, ya sea de presupuestados o contratados, debiendo considerárseles como si prestaran servicios en su lugar de origen, en particular en cuanto refiera a la carrera administrativa, a la renovación de sus contratos, a la bonificación de sus servicios a los efectos jubilatorios, y a su remuneración, cualquiera sea su naturaleza, incluyendo aquellas que tengan por condición la prestación efectiva de tareas en el organismo. Lo dispuesto no será de aplicación para aquellas partidas que por norma legal expresa tuviesen un tratamiento diferente.
Cuando los funcionarios provinieren de la Administración Central o de los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República y cuenten con una antigüedad superior a cinco años en comisión, podrán solicitar su incorporación definitiva al organismo en que vinieren desempeñando funciones, (excluidos los Incisos 01 y 02) mediante el mecanismo de redistribución dispuesto por la presente ley.
Las cantidades máximas de funcionarios en comisión simultáneamente, dispuestas en este artículo, no se aplicarán respecto de aquellos funcionarios que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encontraren desempeñando tareas en régimen de comisión, sin perjuicio de su derecho a optar por la incorporación definitiva al Inciso correspondiente, con las exclusiones referidas en el inciso precedente
referido traslado, el funcionario quedará sometido
al
servicio y a la orden de quien formula la solicitud. Los funcionarios mantendrán su condición, ya sea de presupuestados o contratados, debiendo considerárseles como si prestaran servicios en su lugar
régimen
de
origen, en particular en cuanto refiera a la carrera administrativa, a la renovación
prohibiciones e incompatibilidades del organismo
de
sus contratos, a la bonificación
destino, no aplicándosele las correspondientes del cargo
de
sus servicios
origen. Igual régimen se aplicará
a los
efectos jubilatorios, y a su remuneración,
funcionarios en comisión,
cualquiera sea
su naturaleza, incluyendo aquellas que tengan por condición
la
prestación efectiva de tareas en el organismo. Lo dispuesto no será de aplicación para aquellas partidas que por
norma
legal expresa tuviesen un tratamiento diferente.
Cuando los funcionarios provinieren de la Administración Central o de los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República y cuenten con una antigüedad superior a cinco años en comisión, podrán solicitar su incorporación definitiva al organismo en
que
vinieren desempeñando funciones, (excluidos los Incisos 01 y 02) mediante el mecanismo de redistribución dispuesto por la presente ley.
Las cantidades máximas de funcionarios en comisión simultáneamente, dispuestas en este artículo, no se aplicarán respecto de aquellos funcionarios que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encontraren desempeñando tareas en régimen de comisión, sin perjuicio de
autorice
su
derecho a optar por la incorporación definitiva al Inciso correspondiente, con las exclusiones referidas en el inciso precedente
traslado
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Autorízase el traslado de funcionarios de organismos públicos estatales y no estatales que cuenten con más de tres años de antigüedad en la Administración, para desempeñar, en comisión, tareas de asistencia directa al Presidente de la República, Vicepresidente de la República, Ministros de Estado, Subsecretarios y Legisladores Nacionales a expresa solicitud de éstos. Durante el período que dure el referido traslado, el funcionario quedará sometido al régimen de prohibiciones e incompatibilidades del organismo de destino, no aplicándosele las correspondientes del cargo de origen. Igual régimen se aplicará a los funcionarios en comisión, cualquiera sea la norma que autorice su traslado
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Autorízase el traslado de funcionarios de organismos públicos estatales y no estatales que cuenten con más de tres años de antigüedad en la Administración para desempeñar, en comisión, tareas de asistencia directa al Presidente de la República, al Vicepresidente de la República, a los Ministros de Estado, a los Subsecretarios y a los Legisladores Nacionales a expresa solicitud de estos. Durante el período que dure el referido traslado, el funcionario quedará sometido al régimen de prohibiciones e ncompatibilidades vigentes en el organismo de destino. El organismo de origen podrá mediante resolución fundada, extender total o parcialmente su régimen de prohibiciones e incompatibilidades a los funcionarios en comisión saliente. Igual régimen se aplicará a los funcionarios en comisión, cualquiera sea la norma que autorice su traslado
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Autorízase el traslado de funcionarios de organismos públicos estatales que cuenten con más de tres años de antigüedad en la Administración para desempeñar en comisión, tareas de asistencia directa al Presidente de la República, al Vicepresidente de la República, a los Ministros de Estado, a los Subsecretarios y a los Legisladores Nacionales a expresa solicitud de estos. Durante el período que dure el referido traslado, el funcionario quedará sometido al régimen de prohibiciones e incompatibilidades vigentes en el organismo de destino.
El organismo de origen podrá, mediante resolución fundada, extender total o parcialmente su régimen de prohibiciones e incompatibilidades a los funcionarios en comisión saliente. Igual régimen se aplicará a los funcionarios en comisión, cualquiera sea la norma que autorice su traslado.
Los Legisladores no podrán tener más de cinco funcionarios en comisión simultáneamente.
Los Ministros de Estado no podrán tener más de diez funcionarios en comisión simultáneamente.
Los Subsecretarios de Estado no podrán tener más de cinco funcionarios en comisión cada uno. Estas solicitudes deberán ser formuladas por el jerarca del Inciso.
Las solicitudes de traslado al amparo de lo establecido en el presente artículo, así como las de los regímenes especiales, deberán contar con informe previo y preceptivo de la Oficina Nacional del Servicio Civil, que acredite que no se exceden los límites determinados por las normas respectivas. En el caso que dicho informe establezca que la solicitud excede las cantidades máximas, se podrá acudir al sistema de traslado entre Incisos previsto en el artículo 58 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013.
En el plazo de noventa días contados a partir del inicio de cada año civil, los organismos de destino y de origen deberán informar a la Oficina Nacional del Servicio Civil y registrar en el Registro de Vínculos con el Estado (RVE) la cantidad de funcionarios en comisión entrante o saliente que se encuentren en régimen de comisión de servicios, debiendo cesarse todos los pases en comisión que excedan los límites autorizados en las normas respectivas, sin perjuicio de la aplicación del artículo 58 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, o de lo dispuesto en el artículo 25 de la presente ley, sobre incorporación de funcionarios en comisión, según corresponda.
Fuera de los pases en comisión previstos en el inciso primero de este artículo, el jerarca del Inciso de origen podrá solicitar, en cualquier momento, el cese de la comisión o la aplicación de lo dispuesto por las normas referidas en el inciso precedente.
El plazo del traslado en comisión se extenderá por todo el período de ejercicio del cargo por parte de quien formule la solicitud, salvo que este resolviera dejarlo sin efecto. Al asumir un nuevo jerarca, este podrá mantener hasta por noventa días los funcionarios que tenía en comisión su predecesor, en tanto transcurra el período procedimental relativo a la renovación o sustitución de los mismos.
Los indicados traslados en comisión no tendrán otro efecto que la prestación de la actividad al servicio y a la orden de quien formula la solicitud. Los funcionarios mantendrán su condición, ya sea de presupuestados o contratados, debiendo considerárseles como si prestaran servicios en su lugar de origen, en particular en cuanto refiera a la carrera administrativa, a la renovación de sus contratos, a la bonificación de sus servicios a los efectos jubilatorios, y a su remuneración, cualquiera sea su naturaleza, incluyendo aquellas que tengan por condición la prestación efectiva de tareas en el organismo.
Lo dispuesto no será de aplicación para aquellas partidas que por norma legal expresa tuviesen un tratamiento diferente.
Exceptúase de lo dispuesto en el inciso primero a la Corporación de Protección del Ahorro Bancario.
Autorízase el traslado de funcionarios de la Administración Central para desempeñar tareas en comisión, de asistencia directa a los Directorios de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, por el término de su gestión. El pase en comisión será dispuesto por el Poder Ejecutivo a propuesta fundada del Directorio. Los Directorios podrán tener hasta cinco funcionarios en comisión
contratos, a la bonificación de sus servicios a los efectos jubilatorios,
contratos
y a su remuneración, cualquiera sea su naturaleza, incluyendo aquellas que tengan por condición la prestación efectiva de tareas en el organismo.
Lo dispuesto no será de aplicación para aquellas partidas que por norma legal expresa tuviesen un tratamiento diferente.
La bonificación de servicios que pudiera corresponder en el lugar de origen no se computará durante el período de traslado en comisión.
Exceptúase de lo dispuesto en el inciso primero a la Corporación de Protección del Ahorro Bancario.
Autorízase el traslado de funcionarios de la Administración Central para desempeñar tareas en comisión, de asistencia directa a los Directorios de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, por el término de su gestión. El pase en comisión será dispuesto por el Poder Ejecutivo a propuesta fundada del Directorio. Los Directorios podrán tener hasta cinco funcionarios en
comisión
comisión.
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Autorízase el traslado de funcionarios de organismos públicos estatales que cuenten con más de tres años de antigüedad en la Administración para desempeñar en comisión, tareas de asistencia directa al Presidente de la República, al Vicepresidente de la República, a los Ministros de Estado, a los Subsecretarios y a los Legisladores Nacionales a expresa solicitud de estos. Durante el período que dure el referido traslado, el funcionario quedará sometido al régimen de prohibiciones e incompatibilidades vigentes en el organismo de destino.
El organismo de origen podrá, mediante resolución fundada, extender total o parcialmente su régimen de prohibiciones e incompatibilidades a los funcionarios en comisión saliente. Igual régimen se aplicará a los funcionarios en comisión, cualquiera sea la norma que autorice su traslado.
Los Legisladores no podrán tener más de cinco funcionarios en comisión simultáneamente.
Los Ministros de Estado no podrán tener más de diez funcionarios en comisión simultáneamente.
Los Subsecretarios de Estado no podrán tener más de cinco funcionarios en comisión cada uno. Estas solicitudes deberán ser formuladas por el jerarca del Inciso.
Las solicitudes de traslado al amparo de lo establecido en el presente artículo, así como las de los regímenes especiales, deberán contar con informe previo y preceptivo de la Oficina Nacional del Servicio Civil, que acredite que no se exceden los límites determinados por las normas respectivas. En el caso que dicho informe establezca que la solicitud excede las cantidades máximas, se podrá acudir al sistema de traslado entre Incisos previsto en el artículo 58 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013.
En el plazo de noventa días contados a partir del inicio de cada año civil, los organismos de destino y de origen deberán informar a la Oficina Nacional del Servicio Civil y registrar en el Registro de Vínculos con el Estado (RVE) la cantidad de funcionarios en comisión entrante o saliente que se encuentren en régimen de comisión de servicios, debiendo cesarse todos los pases en comisión que excedan los límites autorizados en las normas respectivas, sin perjuicio de la aplicación del artículo 58 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, o de lo dispuesto en el artículo 25 de la presente ley, sobre incorporación de funcionarios en comisión, según corresponda.
Fuera de los pases en comisión previstos en el inciso primero de este artículo, el jerarca del Inciso de origen podrá solicitar, en cualquier momento, el cese de la comisión o la aplicación de lo dispuesto por las normas referidas en el inciso precedente.
El plazo del traslado en comisión se extenderá por todo el período de ejercicio del cargo por parte de quien formule la solicitud, salvo que este resolviera dejarlo sin efecto. Al asumir un nuevo jerarca, este podrá mantener hasta por noventa días los funcionarios que tenía en comisión su predecesor, en tanto transcurra el período procedimental relativo a la renovación o sustitución de los mismos.
Los indicados traslados en comisión no tendrán otro efecto que la prestación de la actividad al servicio y a la orden de quien formula la solicitud. Los funcionarios mantendrán su condición, ya sea de presupuestados o contratados, debiendo considerárseles como si prestaran servicios en su lugar de origen, en particular en cuanto refiera a la carrera administrativa, a la renovación de sus contratos y a su remuneración, cualquiera sea su naturaleza, incluyendo aquellas que tengan por condición la prestación efectiva de tareas en el organismo. Lo dispuesto no será de aplicación para aquellas partidas que por norma legal expresa tuviesen un tratamiento diferente. La bonificación de servicios que pudiera corresponder en el lugar de origen no se computará durante el período de traslado en comisión. Exceptúase de lo dispuesto en el inciso primero a la Corporación de Protección del Ahorro Bancario.
Autorízase el traslado de funcionarios de la Administración Central para desempeñar tareas en comisión, de asistencia directa a los Directorios de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, por el término de su gestión. El pase en comisión será dispuesto por el Poder Ejecutivo a propuesta fundada del Directorio. Los Directorios podrán tener hasta cinco funcionarios en comisión.