Artículo 1ModificadoHistoria (3 redacciones)
Los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo entenderán, en primera instancia, en toda la materia contencioso-administrativa de reparación patrimonial, en que sea parte demandada una persona pública estatal.
Esta materia comprende el contencioso de reparación por:
a) Actos administrativos anulados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo o respecto de los cuales el Tribunal haya reservado la acción de reparación (artículo 312 de la Constitución);
b) Actos administrativos respecto de los cuales no proceda la acción anulatoria (artículo 26 del decreto ley 15.524, 9 de enero de 1984);
c) Hechos u omisiones de la administración
d) Actos administrativos revocados en vía administrativa por razón de legitimidad;
e) Actos legislativos y jurisdiccionales.
Los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo también entenderán en el proceso expropiatorio y de la acción de amparo, ya sea por actos, hechos u omisiones de las autoridades estatales, y en la acción de repetición contra el funcionario público establecida en el artículo 25 de la Constitución. (*) Los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior salvo los de competencia especializada, tendrán, en su jurisdicción, igual competencia que los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo.
Los Juzgados de Paz conocerán en la materia contencioso administrativa de reparación patrimonial en que sea parte demandada una persona pública estatal, siempre que el monto del asunto no exceda de su competencia por razón de cuantía. En segunda instancia conocerán los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, en Montevideo, y los respectivos Juzgados Letrados de Primera Instancia, en el Interior. (*)
- Agregado por:
- Ley N° 16.226, art. 320
- Ver en esta norma:
- art. 3
- Ver además:
- Ley N° 20.360
Notas de IMPO
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 20.360 de 20/09/2024 artículo 9. Literal c) redacción dada por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 319. Incisos 4º) y 5º) agregado/s por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 320. Inciso 3º) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 320. Ver en esta norma, artículo: 3. Ver: inciso 3º) Ley Nº 20.360 de 20/09/2024 (reglamentación de la acción de repetición). TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 320, Ley Nº 15.881 de 26/08/1987 artículo 1.