En oportunidad de la solicitud a que alude el artículo 483, el Ente o Servicio Descentralizado gestionante deberá acreditar que cuenta con una estructura organizativa y con normas de control interno que aseguren el eficiente manejo de la gestión de compra y contrataciones.
El Tribunal de Cuentas controlará periódicamente el cumplimiento de tales requisitos.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
En oportunidad Sin perjuicio de las excepciones establecidas en los artículos 482 y 486, fíjase para los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, comprendidos en el artículo 221 de la solicitud Constitución de la República, en N$ 240.000.000 (nuevos pesos doscientos cuarenta millones) el monto a que alude refiere el numeral 1) del artículo 483, 482 y en N$ 6.000.000 (nuevos pesos seis millones) el Ente o Servicio Descentralizado gestionante deberá acreditar monto máximo a que cuenta con una estructura organizativa y con normas refiere el numeral 2) del referido artículo.
Este régimen podrá ser suspendido por decisión fundada del Poder Ejecutivo, previo dictamen del Tribunal de control interno Cuentas si se evalúa que aseguren el eficiente manejo los sistemas de la gestión o de compra y contrataciones. control interno en las áreas vinculadas a las contrataciones del ente o servicios no son confiables, lo que deberá declarar expresamente en la resolución respectiva.
El Poder Ejecutivo, previo dictamen del Tribunal de Cuentas controlará periódicamente el cumplimiento de tales requisitos. Cuentas, podrá autorizar este régimen, total o parcialmente, a otros organismos públicos que demuestren tener adecuada gestión y eficaz control interno
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Sin perjuicio de las excepciones establecidas en los artículos 482 y 486, fíjase para los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, en N$ 240.000.000 (nuevos pesos doscientos cuarenta millones) el monto a que refiere el numeral 1) del artículo 482 y en N$ 6.000.000 (nuevos pesos seis millones) el monto máximo a que refiere el numeral 2) del referido artículo.
Este régimen podrá ser suspendido por decisión fundada del Poder Ejecutivo, previo dictamen del Tribunal de Cuentas si se evalúa que los sistemas de gestión o de control interno en las áreas vinculadas a las contrataciones del ente o servicios no son confiables, lo que deberá declarar expresamente en la resolución respectiva.
El Poder Ejecutivo, previo dictamen del Tribunal de Cuentas, podrá autorizar este régimen, total o parcialmente, a otros organismos públicos que demuestren tener adecuada gestión y eficaz control interno
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Sin perjuicio de las excepciones establecidas en los artículos 482 artículos 482 y 486, fíjase 486 de la presente ley, amplíase para los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, comprendidos en el artículo 221 artículo 221 de la Constitución de la República, en N$ 240.000.000 (nuevos a $ 30:000.000 (treinta millones de pesos doscientos cuarenta millones) uruguayos) el monto tope de licitación abreviada y a $ 750.000 (setecientos cincuenta mil pesos uruguayos) el tope de compra directa, siempre que refiere tengan:
A) Un buen sistema de gestión y eficaz control interno en las áreas vinculadas a las contrataciones.
B) Estén comunicados electrónicamente con el numeral 1) Registro Único de Proveedores
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Sin perjuicio de las excepciones establecidas en los artículos 482 artículos 482 y 486 de la presente ley, amplíase para los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, comprendidos en el artículo 221 artículo 221 de la Constitución de la República, a $ 30:000.000 (treinta $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos) el tope de la licitación abreviada abreviada, a $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) el tope del concurso de precios y a $ 750.000 (setecientos cincuenta mil $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) el tope de compra directa, siempre que tengan: que:
A) Un buen Posean un sistema de gestión y eficaz control interno en las áreas vinculadas a las contrataciones.
16 de diciembre de 2025
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 20.446
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Sin perjuicio de las excepciones establecidas en los artículos 482 y 486 de la presente esta ley, amplíase para los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, a $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos) el tope de la licitación abreviada, a $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) el tope del concurso de precios y a $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) el tope de compra directa, siempre que:
A) Posean un sistema de gestión y control interno en las áreas vinculadas a las contrataciones, basado en procesos documentados y auditados y que se encuentren almacenados y respaldados por un sistema de información que cumpla con los estándares definidos en la materia por la Agencia de Gobierno Electrónico, Sociedad de la Información y el Conocimiento (AGESIC) (Agesic) y con los estándares de contratación pública definidos por la Agencia Reguladora de Compras Estatales.
B) Los procesos indicados en el literal anterior cumplan con los estándares de interoperabilidad y estén integrados electrónicamente con Integren el Registro Único de Proveedores uso del Estado y con el catálogo único de bienes y servicios de la Agencia Reguladora de Compras Estatales. Estatales en todas las etapas de sus contrataciones.
del
artículo 482 y
Estado.
C) Publiquen todo lo relativo a sus contrataciones superiores al límite de su procedimiento de compra directa
en
N$ 6.000.000 (nuevos pesos seis millones)
el
monto máximo
sitio web de Compras y Contrataciones Estatales contribuyendo
a
la transparencia de su sistema, de acuerdo con lo
que
refiere
establezca la reglamentación, la que podrá modificar ese límite. Las compras realizadas al amparo de la excepción establecida por
el
numeral 2) del referido artículo.
artículo 108 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, podrán clasificarse como reservadas por el organismo.
Este régimen podrá ser suspendido por decisión fundada del Poder Ejecutivo,
con el asesoramiento de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado y
previo dictamen del Tribunal de
Cuentas
Cuentas,
si
se
evalúa que
los sistemas de gestión o de control interno en las áreas vinculadas a las contrataciones del ente o servicios
no
son confiables,
se cumplen las condiciones precedentes,
lo que deberá declarar expresamente en la resolución respectiva.
El Poder Ejecutivo,
con el asesoramiento de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado y
previo dictamen del Tribunal de Cuentas, podrá autorizar este régimen, total o parcialmente, a otros organismos públicos que
demuestren tener adecuada gestión
cumplan dichos requisitos
y
eficaz control interno
cuando sea conveniente para la buena administración.
Cuando no exista acuerdo entre el Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas o no haya dictamen de éste luego de sesenta días de solicitado, la resolución del Poder Ejecutivo será remitida a conocimiento de la Asamblea General
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Sin perjuicio de las excepciones establecidas en los artículos 482 y 486 de la presente ley, amplíase para los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, a $ 30:000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) el tope de licitación abreviada y a $ 750.000 (setecientos cincuenta mil pesos uruguayos) el tope de compra directa, siempre que tengan:
A) Un buen sistema de gestión y eficaz control interno en las áreas vinculadas a las contrataciones.
B) Estén comunicados electrónicamente con el Registro Único de Proveedores del Estado.
C) Publiquen todo lo relativo a sus contrataciones superiores al límite de su procedimiento de compra directa en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales contribuyendo a la transparencia de su sistema, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación, la que podrá modificar ese límite. Las compras realizadas al amparo de la excepción establecida por el artículo 108 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, podrán clasificarse como reservadas por el organismo.
Este régimen podrá ser suspendido por decisión fundada del Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado y previo dictamen del Tribunal de Cuentas, si evalúa que no se cumplen las condiciones precedentes, lo que deberá declarar expresamente en la resolución respectiva.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado y previo dictamen del Tribunal de Cuentas, podrá autorizar este régimen, total o parcialmente, a otros organismos públicos que cumplan dichos requisitos y cuando sea conveniente para la buena administración.
Cuando no exista acuerdo entre el Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas o no haya dictamen de éste luego de sesenta días de solicitado, la resolución del Poder Ejecutivo será remitida a conocimiento de la Asamblea General
contrataciones, basado en procesos documentados y auditados y que se encuentren almacenados y respaldados por un sistema de información que cumpla con los estándares definidos en la materia por la Agencia de Gobierno Electrónico, Sociedad de la Información y el Conocimiento (AGESIC) y con los estándares de contratación pública definidos por la Agencia Reguladora de Compras Estatales.
B)
Estén comunicados
Los procesos indicados en el literal anterior cumplan con los estándares de interoperabilidad y estén integrados
electrónicamente con el Registro Único de Proveedores del
Estado.
Estado y con el catálogo único de bienes y servicios de la Agencia Reguladora de Compras Estatales.
C) Publiquen
Realicen en tiempo y forma la publicación del plan anual de contratación a que refiere el artículo 482 de la presente ley y publiquen
todo lo relativo a sus
contrataciones superiores al
contrataciones, cuando estas superen el
límite
de su
del
procedimiento de compra
directa
directa,
en el sitio web de
Compras y Contrataciones Estatales contribuyendo a
la
transparencia de su sistema, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación, la que podrá modificar ese límite. Las compras realizadas al amparo de la excepción establecida por el artículo 108 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto
Agencia Reguladora
de
2007, podrán clasificarse como reservadas por el organismo.
Compras Estatales.
Este régimen
podrá ser suspendido
será renovable
por
períodos de dos años, por
decisión fundada del Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia
Reguladora
de Compras
y Contrataciones del Estado y
Estatales sobre el cumplimiento de las exigencias previstas en este artículo, debiendo contar, asimismo, con el
previo dictamen del Tribunal de
Cuentas, si evalúa que no se cumplen las condiciones precedentes, lo que deberá declarar expresamente
Cuentas.
Los organismos públicos sujetos a los topes definidos
en
el inciso primero del presente artículo, deberán remitir a
la
resolución respectiva.
Agencia Reguladora de Compras Estatales, dentro de los noventa días de culminado el ejercicio anual, un resumen de las contrataciones realizadas, con el alcance y nivel de detalle que dicha agencia determine.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia
Reguladora
de Compras
y Contrataciones del Estado
Estatales
y previo dictamen del Tribunal de Cuentas, podrá autorizar este régimen, total o parcialmente, a otros organismos públicos que
lo soliciten, siempre que
cumplan dichos requisitos y
cuando
sea conveniente
para la
por razones de
buena administración.
Cuando no exista acuerdo entre el Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas o
este
no
se
haya
dictamen de éste luego
pronunciado dentro
de
los
sesenta días de
solicitado, la resolución del
solicitado el dictamen, de lo dispuesto por el
Poder Ejecutivo
será remitida
se dará cuenta
a
conocimiento de
la Asamblea
General
General.
Facúltase a la Agencia Reguladora de Compras Estatales a excluir del listado único de bienes y servicios del Estado los suministros o servicios que sean exclusivos de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, cuando los mismos refieran al objeto exclusivo de sus competencias
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Sin perjuicio de las excepciones establecidas en los artículos 482 y 486 de la presente ley, amplíase para los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, a $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos) el tope de la licitación abreviada, a $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) el tope del concurso de precios y a $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) el tope de compra directa, siempre que:
A) Posean un sistema de gestión y control interno en las áreas vinculadas a las contrataciones, basado en procesos documentados y auditados y que se encuentren almacenados y respaldados por un sistema de información que cumpla con los estándares definidos en la materia por la Agencia de Gobierno Electrónico, Sociedad de la Información y el Conocimiento (AGESIC) y con los estándares de contratación pública definidos por la Agencia Reguladora de Compras Estatales.
B) Los procesos indicados en el literal anterior cumplan con los estándares de interoperabilidad y estén integrados electrónicamente con el Registro Único de Proveedores del Estado y con el catálogo único de bienes y servicios de la Agencia Reguladora de Compras Estatales.
Realicen en tiempo y forma la publicación del plan anual de contratación a que refiere el artículo 482 de la presente ley y publiquen todo lo relativo a sus contrataciones, cuando estas superen el límite del procedimiento de compra directa, en el sitio web de la Agencia Reguladora de Compras Estatales.
Este régimen será renovable por períodos de dos años, por decisión fundada del Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de Compras Estatales sobre el cumplimiento de las exigencias previstas en este artículo, debiendo contar, asimismo, con el previo dictamen del Tribunal de Cuentas.
Los organismos públicos sujetos a los topes definidos en el inciso primero del presente artículo, deberán remitir a la Agencia Reguladora de Compras Estatales, dentro de los noventa días de culminado el ejercicio anual, un resumen de las contrataciones realizadas, con el alcance y nivel de detalle que dicha agencia determine.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de Compras Estatales y previo dictamen del Tribunal de Cuentas, podrá autorizar este régimen, total o parcialmente, a otros organismos públicos que lo soliciten, siempre que cumplan dichos requisitos y sea conveniente por razones de buena administración.
Cuando no exista acuerdo entre el Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas o este no se haya pronunciado dentro de los sesenta días de solicitado el dictamen, de lo dispuesto por el Poder Ejecutivo se dará cuenta a la Asamblea General.
Facúltase a la Agencia Reguladora de Compras Estatales a excluir del listado único de bienes y servicios del Estado los suministros o servicios que sean exclusivos de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, cuando los mismos refieran al objeto exclusivo de sus competencias
Realicen
C) Las ofertas de sus procedimientos competitivos de contratación se realicen
en
tiempo
línea
y
forma
bajo
la
publicación del plan anual
modalidad
de
contratación
apertura electrónica
a
que refiere el artículo 482
través
de la
presente ley y publiquen todo lo relativo a sus contrataciones, cuando estas superen el límite del procedimiento de compra directa, en el sitio web de
plataforma electrónica administrada por
la Agencia Reguladora de Compras Estatales.
Este régimen será renovable por períodos
D) Utilicen los sistemas
de
dos años,
información administrados
por
decisión fundada del Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de
la Agencia Reguladora de Compras Estatales
sobre el cumplimiento de las exigencias previstas en este artículo, debiendo contar, asimismo, con el previo dictamen del Tribunal de Cuentas.
Los organismos públicos sujetos a los topes definidos en el inciso primero del presente artículo, deberán remitir a
conforme dispone
la
Agencia Reguladora de Compras Estatales, dentro de los noventa días de culminado el ejercicio anual, un resumen de las contrataciones realizadas, con el alcance y nivel de detalle que dicha agencia determine.
normativa vigente.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de Compras Estatales y previo dictamen del Tribunal de Cuentas, podrá autorizar este régimen, total o parcialmente, a otros organismos públicos que lo soliciten, siempre que cumplan dichos requisitos y sea conveniente por razones de buena administración.
Del mismo modo, esta autorización podrá ser revocada si se verifica un incumplimiento de los requerimientos que habilitan al régimen.
Cuando no exista acuerdo entre el Poder Ejecutivo y el Tribunal de
Cuentas
Cuentas,
o este no se haya pronunciado dentro de los sesenta días de solicitado el dictamen,
de lo dispuesto por el Poder Ejecutivo
se dará cuenta a la Asamblea
General.
Facúltase a la Agencia Reguladora de Compras Estatales a excluir del listado único de bienes y servicios del Estado los suministros o servicios que sean exclusivos de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, cuando los mismos refieran al objeto exclusivo
General
de
sus competencias
lo dispuesto por el Poder Ejecutivo.
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Sin perjuicio de las excepciones establecidas en los artículos 482 y 486 de esta ley, amplíase para los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, a $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos) el tope de la licitación abreviada, a $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) el tope del concurso de precios y a $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) el tope de compra directa, siempre que:
A) Posean un sistema de gestión y control interno en las áreas vinculadas a las contrataciones, basado en procesos documentados y auditados y que se encuentren almacenados y respaldados por un sistema de información que cumpla con los estándares definidos en la materia por la Agencia de Gobierno Electrónico, Sociedad de la Información y el Conocimiento (Agesic) y con los estándares de contratación pública definidos por la Agencia Reguladora de Compras Estatales.
B) Integren el uso del catálogo único de bienes y servicios de la Agencia Reguladora de Compras Estatales en todas las etapas de sus contrataciones.
C) Las ofertas de sus procedimientos competitivos de contratación se realicen en línea y bajo la modalidad de apertura electrónica a través de la plataforma electrónica administrada por la Agencia Reguladora de Compras Estatales.
D) Utilicen los sistemas de información administrados por la Agencia Reguladora de Compras Estatales conforme dispone la normativa vigente.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de Compras Estatales y previo dictamen del Tribunal de Cuentas, podrá autorizar este régimen, total o parcialmente, a otros organismos públicos que lo soliciten, siempre que cumplan dichos requisitos y sea conveniente por razones de buena administración. Del mismo modo, esta autorización podrá ser revocada si se verifica un incumplimiento de los requerimientos que habilitan al régimen.
Cuando no exista acuerdo entre el Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas, o este no se haya pronunciado dentro de los sesenta días de solicitado el dictamen, se dará cuenta a la Asamblea General de lo dispuesto por el Poder Ejecutivo.