Al funcionario público que en un período de doce meses incurra en más de sesenta inasistencias, o en un período de treinta y seis meses en más de ciento veinte inasistencias, justificadas o no, se le instruirá un sumario administrativo.
Si del sumario practicado surgiere que el funcionario padece ineptitud física o mental permanente, la autoridad competente lo suspenderá preventivamente, procediendo una vez terminado el sumario a su destitución previa venia del Senado, cuando corresponda.
Comprobada definitivamente la ineptitud física o mental permanente con intervención y oportunidad de réplica del funcionario, el servicio que corresponda, sin perjuicio de la prosecución de los trámites sumariales, notificará al funcionario que debe iniciar los trámites jubilatorios haciéndole entrega en el mismo acto, de un oficio dirigido al Banco de Previsión Social, en el que conste aquella comprobación.
Si el interesado no iniciare el trámite jubilatorio dentro del plazo de treinta días, a contar del siguiente al recibo del oficio para el Banco de Previsión Social, el Poder Ejecutivo podrá disponer la retención de sus haberes hasta un 50% (ciento por ciento) de los mismos.
Dispuesta la destitución, el Banco de Previsión Social, sin más trámite, procederá a documentar los servicios, y verificados más de diez años le otorgará, en concepto de anticipo mensual el equivalente de las dos terceras partes de su sueldo nominal sin que su monto pueda en ningún caso ser inferior al mínimo jubilatorio general.
Si como resultado del sumario no se produjese la destitución, de los sueldos retenidos se reintegrará la suma anticipada al Banco de Previsión Social.
En los casos en que resultare que el funcionario destituido no tuviere derecho a percibir jubilación el Banco de Previsión Social le servirá como única indemnización, el equivalente de tantos sueldos en actividad, como el número de años que hubiere prestado servicios a la Administración Pública, sin perjuicio de la indemnización que pudiera corresponder en el caso que la ineptitud provenga de un accidente en el desempeño de sus tareas.
Este cambio fue solo de una parte del artículo; el resto siguió igual.
Al funcionario público que en un período de 12 meses incurra en más de 30 inasistencias o por un período de 24 meses en más de 50 inasistencias, se le instruirá un sumario administrativo
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Al funcionario público Las licencias por enfermedad que superen los sesenta días en un período de doce meses incurra en más de sesenta inasistencias, o los noventa días en un período de treinta y seis meses veinticuatro meses, deberán ser comunicadas al jerarca de la unidad ejecutora. Este ordenará solicitar el dictamen de sus servicios médicos o del Ministerio de Salud Pública en más su caso, a efectos de ciento veinte inasistencias, justificadas determinar la pertinencia de la realización de Juntas Médicas de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, con la finalidad de establecer la aptitud física o no, se le instruirá psíquica del funcionario para el desempeño de sus tareas habituales.
Dichas inasistencias, cuando no determinen imposibilidad permanente para el desempeño de las funciones, podrán prolongarse hasta por un sumario administrativo. año.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Las licencias por enfermedad que superen los sesenta días en un período de doce meses o los noventa días en un período de veinticuatro meses, deberán ser comunicadas al jerarca de la unidad ejecutora. Este ordenará solicitar el dictamen de sus servicios médicos o del Ministerio de Salud Pública en su caso, a efectos de determinar la pertinencia de la realización de Juntas Médicas de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, con la finalidad de establecer la aptitud física o psíquica del funcionario para el desempeño de sus tareas habituales.
Dichas inasistencias, cuando Si el interesado no determinen imposibilidad permanente para comparece a la segunda citación que le practiquen las Juntas Médicas de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, el desempeño Poder Ejecutivo dispondrá la retención de las funciones, podrán prolongarse sus haberes hasta por un año. 50% (cincuenta por ciento).
Quedan excluidas de los plazos establecidos en el inciso primero de este artículo, las inasistencias derivadas del embarazo.
Por Cuando las inasistencias no determinen imposibilidad permanente para el desempeño de las funciones, podrán prolongarse hasta por un año, pudiendo, por
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Las licencias por enfermedad enfermedad, cualquiera sea su modalidad, que superen los sesenta treinta días en un período de doce meses o los noventa cincuenta días en un período de veinticuatro meses, meses deberán ser comunicadas al jerarca de la unidad ejecutora. Este ordenará solicitar el dictamen de sus servicios médicos o del Ministerio de Salud Pública en su caso, a efectos de determinar la pertinencia de la realización de Juntas Médicas de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, Estado (ASSE), con la finalidad de establecer la aptitud física o psíquica del funcionario para el desempeño de sus tareas habituales.
Si el interesado no comparece a la segunda citación que le practiquen las Juntas Médicas de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, el Poder Ejecutivo dispondrá la retención de sus haberes hasta un 50% (cincuenta por ciento).
Quedan excluidas de los plazos establecidos en el inciso primero de este artículo, las inasistencias derivadas del embarazo.
Cuando las inasistencias no determinen imposibilidad permanente para el desempeño de las funciones, podrán prolongarse hasta por un año, pudiendo, por resolución fundada de las Juntas Médicas de
3 de noviembre de 2021
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 19.996
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Las licencias por enfermedad, cualquiera sea su modalidad, que superen los treinta días en un período de doce meses o los cincuenta días en un período de veinticuatro meses meses, deberán ser comunicadas al jerarca de la unidad ejecutora. Este ordenará Éste ordenará, dentro del plazo de treinta días, solicitar el dictamen de sus servicios médicos o del Ministerio de Salud Pública en su caso, médicos, a efectos de determinar la pertinencia de la realización de Juntas Médicas juntas médicas de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), con la finalidad de establecer la aptitud física o psíquica del funcionario para el desempeño de sus tareas habituales.
Cuando el organismo no disponga de servicios médicos a los efectos mencionados, se solicitará directamente por el jerarca la realización de junta médica por parte de ASSE. Quedan excluidas de los plazos establecidos en el inciso primero de este artículo, presente inciso, las inasistencias derivadas del embarazo. embarazo y de tratamiento oncológico. La omisión por parte del jerarca de solicitar junta médica será considerada falta grave debiéndose iniciar el sumario administrativo correspondiente.
Cuando las inasistencias no determinen imposibilidad permanente para el desempeño de las funciones, podrán prolongarse hasta por un año, pudiendo, por resolución fundada de la junta médica de ASSE, extenderse dicho plazo por hasta un año más.
Vencido el plazo máximo establecido en el inciso anterior, la incapacidad devendrá permanente, correspondiendo proceder de acuerdo con lo dispuesto en el inciso sexto del presente artículo.
Si del sumario practicado surgiere que
Quedan excluidas de los plazos establecidos en
el
funcionario padece ineptitud física o mental permanente,
inciso primero de este artículo, las inasistencias derivadas del embarazo.
Por resolución fundada de las Juntas Médicas de
la
autoridad competente lo suspenderá preventivamente, procediendo una vez terminado el sumario
Administración de los Servicios de Salud del Estado, se podrá extender dicho plazo por hasta un año más.
Vencido dicho plazo se procederá
a
su
la
destitución
previa venia
del
Senado, cuando corresponda.
Comprobada definitivamente
funcionario por
la
causal de
ineptitud física o
mental permanente con intervención y oportunidad
psíquica, previo otorgamiento
de
réplica
las garantías
del
funcionario,
debido proceso.
Si
el
servicio
interesado no comparece a la segunda citación
que
corresponda, sin perjuicio
le practiquen las Juntas Médicas
de la
prosecución
Administración
de los
trámites sumariales, notificará al funcionario que debe iniciar los trámites jubilatorios haciéndole entrega en el mismo acto, de un oficio dirigido al Banco
Servicios
de
Previsión Social, en el que conste aquella comprobación.
Si el interesado
Salud del Estado, o
no iniciare el trámite jubilatorio dentro del plazo de treinta
días,
días
a contar del siguiente al recibo del oficio para el Banco de Previsión
Social,
Social (BPS),
el Poder Ejecutivo
podrá disponer
dispondrá
la retención de sus haberes hasta un 50%
(ciento
(cincuenta
por ciento) de los mismos.
Dispuesta
Si del dictamen de las Juntas Médicas de
la
destitución,
Administración de los Servicios de Salud del Estado surgiere que
el
Banco
funcionario padece ineptitud física o psíquica permanente, con intervención y oportunidad
de
Previsión Social,
réplica del mismo, el servicio que corresponda le notificará que debe iniciar los trámites jubilatorios, haciéndole entrega en el mismo acto de un oficio dirigido al BPS en el que conste dicha comprobación.
Dispuesta la destitución por ineptitud física o psíquica permanente, el BPS,
sin más trámite, procederá a documentar los servicios, y verificados más de diez años le otorgará, en concepto de anticipo mensual el equivalente de las dos terceras partes de su sueldo nominal sin que su monto pueda en ningún caso ser inferior al mínimo jubilatorio general.
Si
como resultado del sumario
no se produjese la destitución, de los sueldos retenidos se reintegrará la suma anticipada al
Banco de Previsión Social.
BPS.
En los casos en que resultare que el funcionario destituido no tuviere derecho a percibir
jubilación
jubilación,
el
Banco de Previsión Social
BPS
le servirá como única indemnización, el equivalente de tantos sueldos en
actividad,
actividad
como el número de años que hubiere prestado servicios a la Administración Pública, sin perjuicio de la indemnización que pudiera corresponder en el caso que la ineptitud provenga de un accidente en el desempeño de sus tareas.
Los cargos de aquellos funcionarios amparados en el subsidio transitorio por incapacidad parcial (artículo 22 de la Ley N°
16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N°18.395, de 24 de octubre de 2008) permanecerán en reserva hasta tanto se resuelva en forma definitiva su situación".
Deróganse los artículos 13 y 14 de la Ley N° 16.104, de 23 de enero de 1990, con la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley N°
16.736, de 5 de enero de 1996, y el artículo 69 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002.
Ver el texto limpio
Las licencias por enfermedad que superen los sesenta días en un período de doce meses o los noventa días en un período de veinticuatro meses, deberán ser comunicadas al jerarca de la unidad ejecutora. Este ordenará solicitar el dictamen de sus servicios médicos o del Ministerio de Salud Pública en su caso, a efectos de determinar la pertinencia de la realización de Juntas Médicas de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, con la finalidad de establecer la aptitud física o psíquica del funcionario para el desempeño de sus tareas habituales.
Dichas inasistencias, cuando no determinen imposibilidad permanente para el desempeño de las funciones, podrán prolongarse hasta por un año.
Quedan excluidas de los plazos establecidos en el inciso primero de este artículo, las inasistencias derivadas del embarazo.
Por resolución fundada de las Juntas Médicas de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, se podrá extender dicho plazo por hasta un año más.
Vencido dicho plazo se procederá a la destitución del funcionario por la causal de ineptitud física o psíquica, previo otorgamiento de las garantías del debido proceso.
Si el interesado no comparece a la segunda citación que le practiquen las Juntas Médicas de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, o no iniciare el trámite jubilatorio dentro del plazo de treinta días a contar del siguiente al recibo del oficio para el Banco de Previsión Social (BPS), el Poder Ejecutivo dispondrá la retención de sus haberes hasta un 50% (cincuenta por ciento) de los mismos.
Si del dictamen de las Juntas Médicas de la Administración de los Servicios de Salud del Estado surgiere que el funcionario padece ineptitud física o psíquica permanente, con intervención y oportunidad de réplica del mismo, el servicio que corresponda le notificará que debe iniciar los trámites jubilatorios, haciéndole entrega en el mismo acto de un oficio dirigido al BPS en el que conste dicha comprobación.
Dispuesta la destitución por ineptitud física o psíquica permanente, el BPS, sin más trámite, procederá a documentar los servicios, y verificados más de diez años le otorgará, en concepto de anticipo mensual el equivalente de las dos terceras partes de su sueldo nominal sin que su monto pueda en ningún caso ser inferior al mínimo jubilatorio general.
Si no se produjese la destitución, de los sueldos retenidos se reintegrará la suma anticipada al BPS.
En los casos en que resultare que el funcionario destituido no tuviere derecho a percibir jubilación, el BPS le servirá como única indemnización, el equivalente de tantos sueldos en actividad como el número de años que hubiere prestado servicios a la Administración Pública, sin perjuicio de la indemnización que pudiera corresponder en el caso que la ineptitud provenga de un accidente en el desempeño de sus tareas.
Los cargos de aquellos funcionarios amparados en el subsidio transitorio por incapacidad parcial (artículo 22 de la Ley N°
16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N°18.395, de 24 de octubre de 2008) permanecerán en reserva hasta tanto se resuelva en forma definitiva su situación".
Deróganse los artículos 13 y 14 de la Ley N° 16.104, de 23 de enero de 1990, con la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley N°
16.736, de 5 de enero de 1996, y el artículo 69 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002.
resolución fundada de las Juntas Médicas de la Administración de los Servicios de Salud del Estado,
se podrá extender
extenderse
dicho plazo por hasta un año más.
Vencido dicho plazo se procederá a la destitución del funcionario por la causal de ineptitud física o psíquica, previo otorgamiento de las garantías del debido proceso.
Si
Para
el
interesado no comparece a la segunda citación
caso
que
le practiquen las Juntas Médicas de la Administración de los Servicios de Salud
del
Estado, o no iniciare el trámite jubilatorio dentro del plazo de treinta días a contar del siguiente al recibo del oficio para el Banco de Previsión Social (BPS), el Poder Ejecutivo dispondrá la retención de sus haberes hasta un 50% (cincuenta por ciento) de los mismos.
Si del
dictamen de
las Juntas Médicas
la Junta Médica
de la Administración de los Servicios de Salud del Estado
surgiere
resultare
que el funcionario
padece ineptitud
perdió su capacidad
física o psíquica
permanente, con intervención y oportunidad de réplica del mismo, el servicio que corresponda le notificará que debe iniciar los trámites jubilatorios, haciéndole entrega
en
forma permanente para
el
mismo acto
ejercicio
de
un oficio dirigido al BPS en
su cargo,
el
organismo al
que
conste dicha comprobación.
pertenece deberá proveer informe al funcionario para su presentación ante el Banco de Previsión Social (BPS).
Dispuesta la destitución por ineptitud física o psíquica permanente,
Si
el
BPS,
dictamen del BPS determina incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, el BPS
sin más
trámite,
trámite
procederá a documentar los
servicios,
servicios
y verificados más de diez
años
años,
le
otorgará,
otorgará
en concepto de anticipo
mensual
mensual,
el equivalente de las dos terceras partes de su sueldo
nominal
nominal,
sin que su monto pueda en ningún caso ser inferior al mínimo jubilatorio general.
Si no se produjese la destitución, de los sueldos retenidos se reintegrará la suma anticipada al BPS.
En
caso que el funcionario no acceda a la jubilación por imposibilidad total y absoluta para todo trabajo, tal circunstancia será comunicada por el BPS al organismo de origen.
Recibida dicha comunicación el jerarca del Inciso dispondrá de un plazo de sesenta días corridos para definir si el funcionario puede desarrollar tareas adecuadas a su capacidad certificada por el BPS, en el referido organismo. En forma previa a la reasignación en el mismo organismo, deberá recabarse la aceptación expresa del funcionario, para lo cual este contará con un plazo de veinte días hábiles a partir de su notificación.
Vencido el plazo de sesenta días corridos y de no verificarse la reasignación del funcionario dentro del organismo, el jerarca lo declarará excedente, no rigiendo en estos casos lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
En forma previa a la declaración de excedencia deberá recabarse la aceptación expresa del funcionario, para lo cual este contará con un plazo de veinte días hábiles a partir de su notificación.
Una vez incluido el funcionario en la nómina de personal a redistribuir, el procedimiento continuará conforme a lo dispuesto en el artículo 22 y siguientes de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en cuanto corresponda.
Notificado el funcionario de su nuevo destino deberá recabarse su aceptación expresa, para lo cual este contará con un plazo de veinte días hábiles a partir de su notificación.
Vencidos
los
plazos establecidos en la normativa referida sin que se hubiera verificado la aceptación por parte de ningún organismo a los que pudo ser ofertado, el jerarca del funcionario dispondrá, previa vista, los trámites pertinentes para su destitución.
Si las tareas que el funcionario puede cumplir, ya sea en su propio organismo o como consecuencia de su redistribución, implicaran un cambio de escalafón, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil, el mismo será incluido en el último grado ocupado del nuevo escalafón, manteniendo su nivel retributivo.
En todos los
casos en que resultare que el funcionario destituido no tuviere derecho a percibir jubilación, el BPS le servirá como única indemnización, el equivalente de tantos sueldos en actividad como el número de años que hubiere prestado servicios a la Administración Pública, sin perjuicio de la indemnización que pudiera corresponder en el caso que la ineptitud provenga de un accidente en el desempeño de sus tareas.
Los cargos
o funciones
de aquellos funcionarios amparados en el subsidio transitorio por incapacidad parcial (artículo 22 de la Ley N°
16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley
N°18.395,
N° 18.395,
de 24 de octubre de 2008) permanecerán en reserva hasta tanto se resuelva en forma definitiva su
situación".
Deróganse los artículos 13 y 14 de la Ley N° 16.104, de 23 de enero de 1990, con la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley N°
16.736, de 5 de enero de 1996, y el artículo 69 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002.
situación
Ver el texto limpio
Las licencias por enfermedad que superen los sesenta días en un período de doce meses o los noventa días en un período de veinticuatro meses, deberán ser comunicadas al jerarca de la unidad ejecutora. Este ordenará solicitar el dictamen de sus servicios médicos o del Ministerio de Salud Pública en su caso, a efectos de determinar la pertinencia de la realización de Juntas Médicas de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, con la finalidad de establecer la aptitud física o psíquica del funcionario para el desempeño de sus tareas habituales.
Si el interesado no comparece a la segunda citación que le practiquen las Juntas Médicas de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, el Poder Ejecutivo dispondrá la retención de sus haberes hasta un 50% (cincuenta por ciento).
Quedan excluidas de los plazos establecidos en el inciso primero de este artículo, las inasistencias derivadas del embarazo.
Cuando las inasistencias no determinen imposibilidad permanente para el desempeño de las funciones, podrán prolongarse hasta por un año, pudiendo, por resolución fundada de las Juntas Médicas de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, extenderse dicho plazo por hasta un año más.
Vencido dicho plazo se procederá a la destitución del funcionario por la causal de ineptitud física o psíquica, previo otorgamiento de las garantías del debido proceso.
Para el caso que del dictamen de la Junta Médica de la Administración de los Servicios de Salud del Estado resultare que el funcionario perdió su capacidad física o psíquica en forma permanente para el ejercicio de su cargo, el organismo al que pertenece deberá proveer informe al funcionario para su presentación ante el Banco de Previsión Social (BPS).
Si el dictamen del BPS determina incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, el BPS sin más trámite procederá a documentar los servicios y verificados más de diez años, le otorgará en concepto de anticipo mensual, el equivalente de las dos terceras partes de su sueldo nominal, sin que su monto pueda en ningún caso ser inferior al mínimo jubilatorio general.
Si no se produjese la destitución, de los sueldos retenidos se reintegrará la suma anticipada al BPS.
En caso que el funcionario no acceda a la jubilación por imposibilidad total y absoluta para todo trabajo, tal circunstancia será comunicada por el BPS al organismo de origen.
Recibida dicha comunicación el jerarca del Inciso dispondrá de un plazo de sesenta días corridos para definir si el funcionario puede desarrollar tareas adecuadas a su capacidad certificada por el BPS, en el referido organismo. En forma previa a la reasignación en el mismo organismo, deberá recabarse la aceptación expresa del funcionario, para lo cual este contará con un plazo de veinte días hábiles a partir de su notificación.
Vencido el plazo de sesenta días corridos y de no verificarse la reasignación del funcionario dentro del organismo, el jerarca lo declarará excedente, no rigiendo en estos casos lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
En forma previa a la declaración de excedencia deberá recabarse la aceptación expresa del funcionario, para lo cual este contará con un plazo de veinte días hábiles a partir de su notificación.
Una vez incluido el funcionario en la nómina de personal a redistribuir, el procedimiento continuará conforme a lo dispuesto en el artículo 22 y siguientes de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en cuanto corresponda.
Notificado el funcionario de su nuevo destino deberá recabarse su aceptación expresa, para lo cual este contará con un plazo de veinte días hábiles a partir de su notificación.
Vencidos los plazos establecidos en la normativa referida sin que se hubiera verificado la aceptación por parte de ningún organismo a los que pudo ser ofertado, el jerarca del funcionario dispondrá, previa vista, los trámites pertinentes para su destitución.
Si las tareas que el funcionario puede cumplir, ya sea en su propio organismo o como consecuencia de su redistribución, implicaran un cambio de escalafón, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil, el mismo será incluido en el último grado ocupado del nuevo escalafón, manteniendo su nivel retributivo.
En todos los casos en que resultare que el funcionario destituido no tuviere derecho a percibir jubilación, el BPS le servirá como única indemnización, el equivalente de tantos sueldos en actividad como el número de años que hubiere prestado servicios a la Administración Pública, sin perjuicio de la indemnización que pudiera corresponder en el caso que la ineptitud provenga de un accidente en el desempeño de sus tareas.
Los cargos o funciones de aquellos funcionarios amparados en el subsidio transitorio por incapacidad parcial (artículo 22 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 18.395, de 24 de octubre de 2008) permanecerán en reserva hasta tanto se resuelva en forma definitiva su situación
Si
la
Administración de los Servicios
Junta Médica
de
Salud del Estado, extenderse dicho plazo por hasta
ASSE dictaminara que el funcionario está apto para la función, este deberá reintegrarse en
un
año más.
Vencido dicho
plazo
se procederá
máximo de setenta y dos horas al servicio
a
contar desde
la
destitución
notificación
del
funcionario por
dictamen. La Junta Médica deberá determinar, en los términos que establezca
la
causal de ineptitud física
reglamentación, si la patología que dio origen a la
o
psíquica, previo otorgamiento de
las
garantías del debido proceso.
Para el caso que del
certificaciones admite nuevas certificaciones médicas. El
dictamen de la Junta Médica
de la Administración
deberá ser comunicado al prestador
de
salud del funcionario, a
los
Servicios
efectos
de
Salud
ser incorporado en su historia clínica.
Los médicos certificadores son responsables
del
Estado resultare
cumplimiento de lo previsto en este inciso.
Si la Junta Médica de ASSE dictaminara
que el funcionario
perdió su capacidad
padece ineptitud
física o psíquica
en forma permanente
permanente, previo vencimiento del plazo
para
el ejercicio de su cargo,
formular descargos,
el
organismo al
servicio
que
pertenece deberá proveer informe al funcionario para su presentación ante
corresponda le notificará que debe iniciar los trámites jubilatorios, haciéndole entrega en
el
mismo acto de un oficio dirigido al
Banco de Previsión Social
(BPS).
en el que conste dicha comprobación.
Si el
dictamen del BPS determina incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo,
interesado no compareciere a la citación que le practiquen las Juntas Médicas de ASSE, o no iniciare
el
BPS sin más
trámite
procederá
jubilatorio dentro del plazo de treinta días
a
documentar
contar del siguiente al recibo del oficio para el Banco de Previsión Social (BPS), el Poder Ejecutivo dispondrá la retención de sus haberes hasta un 50% (cincuenta por ciento) de
los
servicios
mismos.
ASSE
y
verificados más de diez años, le otorgará
el BPS
en
concepto de anticipo mensual,
el
equivalente de las dos terceras partes
ámbito
de
su sueldo nominal, sin que su monto pueda
sus competencias, deberán expedirse
en
ningún caso ser inferior al mínimo jubilatorio general.
Si no se produjese
un plazo máximo de ciento ochenta días a contar de
la
destitución,
fecha
de
los sueldos retenidos
ingresado el trámite en sus respectivas dependencias. Este plazo
se
reintegrará la suma anticipada al BPS.
podrá extender hasta por sesenta días más, por motivos fundados y por única vez.
En caso
de
que el funcionario no acceda a la jubilación
del BPS
por imposibilidad total y absoluta para todo trabajo, tal circunstancia será comunicada por el BPS al organismo de origen.
Recibida dicha
comunicación
comunicación,
el jerarca del Inciso dispondrá de un plazo de sesenta días corridos para definir si el funcionario puede desarrollar tareas adecuadas a su capacidad certificada por el BPS, en el referido organismo.
En forma previa a la reasignación en el mismo organismo, deberá recabarse la aceptación expresa del funcionario, para lo cual este contará con un plazo de veinte días hábiles a partir de su notificación.
Vencido
el
dicho
plazo
de sesenta días corridos
y de no verificarse la reasignación del funcionario dentro del organismo,
el jerarca
lo declarará
excedente, no rigiendo en estos casos lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
En forma previa
excedente y notificará
a la
declaración de excedencia deberá recabarse la aceptación expresa
Oficina Nacional
del
funcionario, para lo cual este contará con
Servicio Civil (ONSC), en
un plazo
de veinte días hábiles
no mayor
a
partir
diez días hábiles, la situación
de
su notificación.
disponibilidad del funcionario.
Una vez incluido el funcionario en la nómina
La declaración
de
personal a redistribuir, el procedimiento continuará conforme a
excedencia estará alcanzada por
lo dispuesto en el artículo
22 y siguientes
21
de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de
2010, en cuanto corresponda.
2010.
Notificado el
La ONSC procederá a incorporar al
funcionario
de su nuevo destino deberá recabarse su aceptación expresa, para lo cual este contará con un plazo de veinte días hábiles
a
partir de su notificación.
Vencidos los plazos establecidos en la normativa referida sin que se hubiera verificado la aceptación por parte de ningún
un
organismo
a los que pudo ser ofertado, el jerarca
del
funcionario dispondrá, previa vista, los trámites pertinentes para su destitución.
Si las tareas que el funcionario puede cumplir, ya sea
Presupuesto Nacional, tan pronto se produzcan vacantes
en
su propio organismo o como consecuencia de su redistribución, implicaran un cambio de escalafón, previo informe de
cargos acordes con
la
Oficina Nacional del Servicio Civil, el mismo será incluido en el último grado ocupado
aptitud
del
nuevo escalafón, manteniendo su nivel retributivo.
En todos los casos en que resultare que el
funcionario
destituido no tuviere derecho a percibir jubilación, el BPS le servirá como única indemnización, el equivalente de tantos sueldos
en
actividad como el número de años que hubiere prestado servicios a
la
Administración Pública, sin perjuicio de la indemnización que pudiera corresponder
situación prevista
en
el caso que
este artículo. El funcionario podrá optar por aceptar dicha incorporación o renunciar a
la
ineptitud provenga de un accidente en el desempeño de sus tareas.
función pública.
Los cargos
o funciones
de aquellos funcionarios amparados en el subsidio transitorio por incapacidad parcial (artículo 22 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 18.395, de 24 de octubre de 2008) permanecerán en reserva
por el plazo de tres años como máximo
hasta tanto se resuelva en forma definitiva su
situación
situación. Vencido dicho plazo, se convocará a la Junta Médica de ASSE con la finalidad de evaluar si el funcionario está apto física o psíquicamente para el desempeño de sus tareas habituales, de cuya resultancia se procederá según lo previsto en este artículo
Ver el texto limpio
Las licencias por enfermedad, cualquiera sea su modalidad, que superen los treinta días en un período de doce meses o los cincuenta días en un período de veinticuatro meses deberán ser comunicadas al jerarca de la unidad ejecutora. Este ordenará solicitar el dictamen de sus servicios médicos o del Ministerio de Salud Pública en su caso, a efectos de determinar la pertinencia de la realización de Juntas Médicas de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), con la finalidad de establecer la aptitud física o psíquica del funcionario para el desempeño de sus tareas habituales.
Quedan excluidas de los plazos establecidos en el inciso primero de este artículo, las inasistencias derivadas del embarazo.
Si la Junta Médica de ASSE dictaminara que el funcionario está apto para la función, este deberá reintegrarse en un plazo máximo de setenta y dos horas al servicio a contar desde la notificación del dictamen. La Junta Médica deberá determinar, en los términos que establezca la reglamentación, si la patología que dio origen a la o las certificaciones admite nuevas certificaciones médicas. El dictamen de la Junta Médica deberá ser comunicado al prestador de salud del funcionario, a los efectos de ser incorporado en su historia clínica.
Los médicos certificadores son responsables del cumplimiento de lo previsto en este inciso.
Si la Junta Médica de ASSE dictaminara que el funcionario padece ineptitud física o psíquica permanente, previo vencimiento del plazo para formular descargos, el servicio que corresponda le notificará que debe iniciar los trámites jubilatorios, haciéndole entrega en el mismo acto de un oficio dirigido al Banco de Previsión Social en el que conste dicha comprobación.
Si el interesado no compareciere a la citación que le practiquen las Juntas Médicas de ASSE, o no iniciare el trámite jubilatorio dentro del plazo de treinta días a contar del siguiente al recibo del oficio para el Banco de Previsión Social (BPS), el Poder Ejecutivo dispondrá la retención de sus haberes hasta un 50% (cincuenta por ciento) de los mismos.
ASSE y el BPS en el ámbito de sus competencias, deberán expedirse en un plazo máximo de ciento ochenta días a contar de la fecha de ingresado el trámite en sus respectivas dependencias. Este plazo se podrá extender hasta por sesenta días más, por motivos fundados y por única vez.
En caso de que el funcionario no acceda a la jubilación del BPS por imposibilidad total y absoluta para todo trabajo, tal circunstancia será comunicada por el BPS al organismo de origen. Recibida dicha comunicación, el jerarca del Inciso dispondrá de un plazo de sesenta días corridos para definir si el funcionario puede desarrollar tareas adecuadas a su capacidad certificada por el BPS, en el referido organismo. Vencido dicho plazo y de no verificarse la reasignación del funcionario dentro del organismo, lo declarará excedente y notificará a la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC), en un plazo no mayor a diez días hábiles, la situación de disponibilidad del funcionario.
La declaración de excedencia estará alcanzada por lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
La ONSC procederá a incorporar al funcionario a un organismo del Presupuesto Nacional, tan pronto se produzcan vacantes en cargos acordes con la aptitud del funcionario en la situación prevista en este artículo. El funcionario podrá optar por aceptar dicha incorporación o renunciar a la función pública.
Los cargos de aquellos funcionarios amparados en el subsidio transitorio por incapacidad parcial (artículo 22 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 18.395, de 24 de octubre de 2008) permanecerán en reserva por el plazo de tres años como máximo hasta tanto se resuelva en forma definitiva su situación. Vencido dicho plazo, se convocará a la Junta Médica de ASSE con la finalidad de evaluar si el funcionario está apto física o psíquicamente para el desempeño de sus tareas habituales, de cuya resultancia se procederá según lo previsto en este artículo
Si la
Junta Médica
junta médica
de ASSE dictaminara que el funcionario está apto para la función,
este
éste
deberá reintegrarse
al servicio
en un plazo máximo de setenta y dos horas
al servicio
a contar desde la notificación del dictamen. La
Junta Médica
junta médica
deberá determinar, en los términos que establezca la reglamentación, si la patología que dio origen a la o las certificaciones admite nuevas certificaciones médicas. El dictamen de la
Junta Médica
junta médica
deberá ser comunicado al prestador de salud del funcionario, a los efectos de ser incorporado en su historia clínica.
Los médicos certificadores son responsables del cumplimiento de lo previsto en este inciso.
Si la
Junta Médica
junta médica
de ASSE dictaminara que el funcionario padece ineptitud física o psíquica permanente, previo vencimiento del plazo para formular descargos, el servicio que corresponda le notificará que debe iniciar los trámites jubilatorios, haciéndole entrega en el mismo acto de un oficio dirigido al Banco de Previsión Social
(BPS)
en el que conste dicha comprobación.
Si el interesado no compareciere a la citación que le practiquen las Juntas Médicas de ASSE, o no iniciare el trámite jubilatorio dentro del plazo de treinta días a contar del siguiente al recibo del oficio para el Banco de Previsión Social (BPS), el Poder Ejecutivo dispondrá la retención de sus haberes hasta un 50% (cincuenta por ciento) de los mismos.
ASSE y el BPS en el ámbito de sus competencias, deberán expedirse en un plazo máximo de ciento ochenta días a contar de la fecha de ingresado el trámite en sus respectivas dependencias. Este plazo se podrá extender hasta por sesenta días más, por motivos fundados y por única vez.
En caso de que el funcionario no acceda a la jubilación
del BPS
por imposibilidad total y absoluta para todo trabajo, tal circunstancia será comunicada por el BPS al organismo de origen. Recibida dicha comunicación, el jerarca del Inciso dispondrá de un plazo de sesenta días corridos para definir si el funcionario puede desarrollar tareas adecuadas a su
capacidad
capacidad,
certificada por el BPS, en el referido organismo. Vencido dicho plazo y de no verificarse la reasignación del funcionario dentro del organismo,
lo declarará excedente
procederá a la declaración de excedencia
y
notificará
comunicará
a la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC), en un plazo no mayor a diez días hábiles, la situación de disponibilidad del
funcionario.
funcionario, incluyendo la descripción de las tareas para las que se encuentra apto de realizar.
La declaración de excedencia estará alcanzada por lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
La ONSC procederá a incorporar al funcionario a un organismo del Presupuesto Nacional,
tan pronto
en forma inmediata a que
se produzcan vacantes en cargos acordes con la aptitud del funcionario en la situación prevista en
este
el presente
artículo. El funcionario podrá optar por aceptar dicha incorporación o renunciar a la función pública.
Los cargos de aquellos funcionarios amparados en el subsidio transitorio por incapacidad parcial (artículo 22 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 18.395, de 24 de octubre de 2008) permanecerán en reserva por el plazo de tres años como máximo hasta tanto se resuelva en forma definitiva su situación. Vencido dicho plazo, se convocará a la
Junta Médica
junta médica
de ASSE con la finalidad de evaluar si el funcionario está apto física o psíquicamente para el desempeño de sus tareas habituales, de cuya resultancia se procederá según lo previsto en este
artículo
artículo.
Si el interesado no compareciere a la citación que le practiquen las juntas médicas de ASSE o no iniciare el trámite jubilatorio dentro del plazo de treinta días a contar del siguiente al recibo del oficio para el BPS, el Poder Ejecutivo dispondrá la retención de sus haberes hasta un 50% (cincuenta por ciento), sin perjuicio del inicio del procedimiento disciplinario por omisión. A efectos de la concurrencia a juntas médicas, la inasistencia al trabajo se entenderá justificada.
ASSE y BPS, en el ámbito de sus competencias, deberán expedirse en un plazo máximo de ciento ochenta días a contar de la fecha de ingresado el trámite en sus respectivas dependencias. Este plazo se podrá extender hasta por sesenta días más, por motivos fundados y por única vez.
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Las licencias por enfermedad, cualquiera sea su modalidad, que superen los treinta días en un período de doce meses o los cincuenta días en un período de veinticuatro meses, deberán ser comunicadas al jerarca de la unidad ejecutora. Éste ordenará, dentro del plazo de treinta días, solicitar el dictamen de sus servicios médicos, a efectos de determinar la pertinencia de la realización de juntas médicas de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), con la finalidad de establecer la aptitud física o psíquica del funcionario para el desempeño de sus tareas habituales.
Cuando el organismo no disponga de servicios médicos a los efectos mencionados, se solicitará directamente por el jerarca la realización de junta médica por parte de ASSE. Quedan excluidas de los plazos establecidos en el presente inciso, las inasistencias derivadas del embarazo y de tratamiento oncológico.
La omisión por parte del jerarca de solicitar junta médica será considerada falta grave debiéndose iniciar el sumario administrativo correspondiente.
Cuando las inasistencias no determinen imposibilidad permanente para el desempeño de las funciones, podrán prolongarse hasta por un año, pudiendo, por resolución fundada de la junta médica de ASSE, extenderse dicho plazo por hasta un año más.
Vencido el plazo máximo establecido en el inciso anterior, la incapacidad devendrá permanente, correspondiendo proceder de acuerdo con lo dispuesto en el inciso sexto del presente artículo.
Si la junta médica de ASSE dictaminara que el funcionario está apto para la función, éste deberá reintegrarse al servicio en un plazo máximo de setenta y dos horas a contar desde la notificación del dictamen. La junta médica deberá determinar, en los términos que establezca la reglamentación, si la patología que dio origen a la o las certificaciones admite nuevas certificaciones médicas. El dictamen de la junta médica deberá ser comunicado al prestador de salud del funcionario, a los efectos de ser incorporado en su historia clínica.
Los médicos certificadores son responsables del cumplimiento de lo previsto en este inciso.
Si la junta médica de ASSE dictaminara que el funcionario padece ineptitud física o psíquica permanente, previo vencimiento del plazo para formular descargos, el servicio que corresponda le notificará que debe iniciar los trámites jubilatorios, haciéndole entrega en el mismo acto de un oficio dirigido al Banco de Previsión Social (BPS) en el que conste dicha comprobación.
En caso de que el funcionario no acceda a la jubilación por imposibilidad total y absoluta para todo trabajo, tal circunstancia será comunicada por el BPS al organismo de origen. Recibida dicha comunicación, el jerarca del Inciso dispondrá de un plazo de sesenta días corridos para definir si el funcionario puede desarrollar tareas adecuadas a su capacidad, certificada por el BPS, en el referido organismo. Vencido dicho plazo y de no verificarse la reasignación del funcionario dentro del organismo, procederá a la declaración de excedencia y comunicará a la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC), en un plazo no mayor a diez días hábiles, la situación de disponibilidad del funcionario, incluyendo la descripción de las tareas para las que se encuentra apto de realizar. La declaración de excedencia estará alcanzada por lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
La ONSC procederá a incorporar al funcionario a un organismo del Presupuesto Nacional, en forma inmediata a que se produzcan vacantes en cargos acordes con la aptitud del funcionario en la situación prevista en el presente artículo. El funcionario podrá optar por aceptar dicha incorporación o renunciar a la función pública.
Los cargos de aquellos funcionarios amparados en el subsidio transitorio por incapacidad parcial (artículo 22 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 18.395, de 24 de octubre de 2008) permanecerán en reserva por el plazo de tres años como máximo hasta tanto se resuelva en forma definitiva su situación. Vencido dicho plazo, se convocará a la junta médica de ASSE con la finalidad de evaluar si el funcionario está apto física o psíquicamente para el desempeño de sus tareas habituales, de cuya resultancia se procederá según lo previsto en este artículo.
Si el interesado no compareciere a la citación que le practiquen las juntas médicas de ASSE o no iniciare el trámite jubilatorio dentro del plazo de treinta días a contar del siguiente al recibo del oficio para el BPS, el Poder Ejecutivo dispondrá la retención de sus haberes hasta un 50% (cincuenta por ciento), sin perjuicio del inicio del procedimiento disciplinario por omisión. A efectos de la concurrencia a juntas médicas, la inasistencia al trabajo se entenderá justificada.
ASSE y BPS, en el ámbito de sus competencias, deberán expedirse en un plazo máximo de ciento ochenta días a contar de la fecha de ingresado el trámite en sus respectivas dependencias. Este plazo se podrá extender hasta por sesenta días más, por motivos fundados y por única vez.