Practicado el descuento de los impuestos a que hacen referencia el artículo 194, los literales B) y C) del artículo 192 y el artículo 198, del remanente, el 20% (veinte por ciento) se verterá en la cuenta que a tales efectos abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay, la unidad ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas".
La unidad ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas", podrá disponer de hasta N$ 1.800:000.000 (nuevos pesos mil ochocientos millones) anuales, vertiéndose el remanente a Rentas Generales.
Dichos fondos extrapresupuestales serán de libre disponibilidad.
Con cargo a estos fondos sólo podrá girarse para los gastos establecidos en los apartados A) y B) del inciso tercero del artículo 204 de la presente ley.
El Poder Ejecutivo actualizará anualmente este monto, con vigencia al 1º de enero de cada año, de acuerdo al índice general de los precios al consumo, determinado por la Dirección General de Estadística y Censos, en el período comprendido entre el 1º de diciembre y el 30 de noviembre del año anterior.
Hasta el 40% (cuarenta por ciento) de las sumas obtenidas en procedimientos de oficio, que por este artículo percibe la unidad ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas", será destinado a distribuir entre todo el personal.
Este cambio fue solo de una parte del artículo; el resto siguió igual.
Practicado el descuento a que hace referencia el artículo 198 de la presente ley, del remanente, el 20%, (veinte por ciento), se verterá en la cuenta, que, a tales efectos abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay, la unidad ejecutara 007, 'Dirección Nacional de Aduanas
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Practicado el descuento En caso de los impuestos a que hacen referencia el artículo 194, la mercadería denunciada haya sido comercializada, de los literales B) y C) del artículo 192 y el artículo 198, del remanente, fondos depositados el 20% (veinte por ciento) se verterá en la cuenta que a tales efectos abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay, la unidad ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas".
La unidad ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas", podrá disponer de hasta N$ 1.800:000.000 (nuevos pesos mil ochocientos millones) anuales, vertiéndose el remanente a Rentas Generales.
Dichos fondos extrapresupuestales serán de libre disponibilidad.
Con cargo a estos fondos sólo podrá girarse para los gastos establecidos en destinará al fondo creado por los apartados A) artículos 242, 243, 253 y B) del inciso tercero del artículo 204 254 de la presente ley.
El Poder Ejecutivo actualizará anualmente este monto, con vigencia al 1º de enero Ley Nº 15.809,
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
En caso de que la mercadería denunciada haya sido comercializada, de una vez deducidos los gastos, los fondos depositados se distribuirán de la siguiente manera:
a) el 20% (veinte por ciento) se destinará al fondo para el Fondo creado por los artículos 242, 243, 253 243 y 254 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. No obstante lo dispuesto, 1986;
b) el denunciante recibirá, en todos los casos, como adjudicación, una suma que no podrá ser inferior al 50% (cincuenta por ciento), del monto obtenido en la comercialización. El remanente ciento) para el denunciante como adjudicación;
c) el 30% (treinta por ciento) restante se verterá a Rentas Generales en rentas generales en sustitución de la tributación aplicable
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
En caso que la La mercadería denunciada incautada en presunta infracción aduanera que haya sido comercializada, para ser ingresada al mercado interno, deberá abonar todos los tributos que gravan a la importación de acuerdo a su valor normal en aduana.
Los fondos depositados con el producido de dicha comercialización, una vez deducidos los gastos, los fondos depositados gastos se distribuirán de la siguiente manera:
a) el 20% (veinte por ciento) para el Fondo creado por los artículos 242, 243 y 254 de la Ley Nº 15.809, 15.809 de 8 de abril de 1986;
b) el 50% 50 % (cincuenta por ciento) para el denunciante como adjudicación;
c) el 30% (treinta por ciento) restante se verterá en rentas generales a Rentas Generales en sustitución concepto de la tributación aplicable. multa.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
La En caso de que la mercadería incautada en presunta infracción aduanera que haya sido comercializada, comercializada para ser ingresada al mercado interno, deberá abonar todos los tributos que gravan a la importación de acuerdo a su valor normal en aduana.
Los fondos depositados con el correspondientes al producido de dicha comercialización, una vez deducidos los gastos gastos, se distribuirán de la siguiente manera:
a) el 20% A)20% (veinte por ciento) para el Fondo fondo creado por los artículos 242, 243 242,243 y 254 de la Ley Nº 15.809 N° 15.809,
24 de octubre de 2013
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 19.149
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
En caso los procesos aduaneros, una vez ejecutoriada la sentencia de condena, los bienes objeto del comiso aduanero o en abandono infraccional deberán rematarse.
En caso que la mercadería incautada los bienes objeto del comiso aduanero o en presunta infracción aduanera haya abandono infraccional hubieren sido comercializada para ser ingresada rematados de conformidad con el artículo 283 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 159 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, con anterioridad al mercado interno, dictado de la sentencia de condena, una vez dictada ésta, su producido se distribuirá en la forma prevista en el inciso cuarto de este artículo.
El remate de los fondos correspondientes bienes referidos en los incisos anteriores, se efectuará sobre la base de las dos terceras partes del valor en aduana fijado por la Dirección Nacional de Aduanas, el que no admitirá impugnación alguna. Si en el remate no hubiese postores, se podrá sacar nuevamente el bien a la venta, sobre la base de la mitad del valor fijado por la Dirección Nacional de Aduanas. Si en el remate no hubiese postores, se podrá sacar nuevamente el bien a la venta sin base y será rematado
de
cada año,
8
de
acuerdo al índice general
abril
de
1986. No obstante lo dispuesto, el denunciante recibirá, en todos
los
precios
casos, como adjudicación, una suma que no podrá ser inferior
al
consumo, determinado
50% (cincuenta
por
la Dirección General de Estadística y Censos, en el período comprendido entre el 1º de diciembre y el 30 de noviembre
ciento),
del
año anterior.
Hasta el 40% (cuarenta por ciento) de las sumas obtenidas
monto obtenido
en
procedimientos de oficio, que por este artículo percibe
la
unidad ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas", será destinado
comercialización. El remanente se verterá
a
distribuir entre todo
Rentas Generales en sustitución de la tributación aplicable en
el
personal.
caso
Ver el texto limpio
En caso de que la mercadería denunciada haya sido comercializada, de los fondos depositados el 20% (veinte por ciento) se destinará al fondo creado por los artículos 242, 243, 253 y 254 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. No obstante lo dispuesto, el denunciante recibirá, en todos los casos, como adjudicación, una suma que no podrá ser inferior al 50% (cincuenta por ciento), del monto obtenido en la comercialización. El remanente se verterá a Rentas Generales en sustitución de la tributación aplicable en el caso
aplicable.
Las sumas que se adjudican
en
el caso
sustitución de comisos que hayan sido comercializados, no tendrán naturaleza salarial.
Ver el texto limpio
En caso que la mercadería denunciada haya sido comercializada, una vez deducidos los gastos, los fondos depositados se distribuirán de la siguiente manera:
a) el 20% (veinte por ciento) para el Fondo creado por los artículos 242, 243 y 254 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986;
b) el 50% (cincuenta por ciento) para el denunciante como adjudicación;
c) el 30% (treinta por ciento) restante se verterá en rentas generales en sustitución de la tributación aplicable.
Las sumas que se adjudican en sustitución de comisos que hayan sido comercializados, no tendrán naturaleza salarial.
Las sumas que se adjudican en sustitución de comisos que hayan sido comercializados, no tendrán naturaleza salarial.
Facúltase al Poder Ejecutivo a que en cualquier estado de los procedimientos, mientras no se haya hecho efectiva la comercialización de la mercadería incautada, disponga mediante resolución fundada y con comunicación fehaciente a la autoridad competente:
1) que la comercialización sólo se realice con destino al mercado externo;
2) que la mercadería deberá salir a la venta con el valor base que se establezca en la respectiva resolución.
Asimismo y sólo en el caso que se haya frustrado la venta de la mercadería en remate por falta de oferentes, el Poder Ejecutivo podrá solicitar a la autoridad competente que la mercadería sea donada o destruida. En este caso, el Poder Ejecutivo, una vez declarada la infracción aduanera por acto administrativo firme o sentencia ejecutoriada, según corresponda, abonará a los denunciantes en concepto de adjudicación por sustitución del comiso, el equivalente al 20% (veinte por ciento) del valor normal de la mercadería en aduana con cargo al saldo de lo dispuesto en el literal c) precedente.
Lo dispuesto en los incisos precedentes será de aplicación para los casos de mercadería declarada en abandono.
Ver el texto limpio
La mercadería incautada en presunta infracción aduanera que haya sido comercializada, para ser ingresada al mercado interno, deberá abonar todos los tributos que gravan a la importación de acuerdo a su valor normal en aduana.
Los fondos depositados con el producido de dicha comercialización, una vez deducidos los gastos se distribuirán de la siguiente manera:
a) el 20% (veinte por ciento) para el Fondo creado por los artículos 242, 243 y 254 de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986;
b) el 50 % (cincuenta por ciento) para el denunciante como adjudicación;
c) el 30% (treinta por ciento) restante se verterá a Rentas Generales en concepto de multa.
Las sumas que se adjudican en sustitución de comisos que hayan sido comercializados, no tendrán naturaleza salarial.
Facúltase al Poder Ejecutivo a que en cualquier estado de los procedimientos, mientras no se haya hecho efectiva la comercialización de la mercadería incautada, disponga mediante resolución fundada y con comunicación fehaciente a la autoridad competente:
1) que la comercialización sólo se realice con destino al mercado externo;
2) que la mercadería deberá salir a la venta con el valor base que se establezca en la respectiva resolución.
Asimismo y sólo en el caso que se haya frustrado la venta de la mercadería en remate por falta de oferentes, el Poder Ejecutivo podrá solicitar a la autoridad competente que la mercadería sea donada o destruida. En este caso, el Poder Ejecutivo, una vez declarada la infracción aduanera por acto administrativo firme o sentencia ejecutoriada, según corresponda, abonará a los denunciantes en concepto de adjudicación por sustitución del comiso, el equivalente al 20% (veinte por ciento) del valor normal de la mercadería en aduana con cargo al saldo de lo dispuesto en el literal c) precedente.
Lo dispuesto en los incisos precedentes será de aplicación para los casos de mercadería declarada en abandono.
de 8 de abril de
1986;
1986.
b) el 50 %
B)50%
(cincuenta por ciento)
para el denunciante
que tendrá
como
adjudicación;
c)
destino
el
30%
Fondo por Mejor Desempeño.
C)30%
(treinta por ciento) restante se verterá a Rentas Generales en
concepto de multa.
Las sumas que se adjudican en
sustitución de
comisos que hayan sido comercializados, no tendrán naturaleza salarial.
la tributación aplicable.
Facúltase al Poder Ejecutivo a que en cualquier estado de los procedimientos, mientras no se haya hecho efectiva la comercialización de la mercadería incautada, disponga mediante resolución fundada y con comunicación fehaciente a la autoridad competente:
1) que
1)Que
la comercialización
sólo
solo
se realice con destino al mercado
externo;
externo.
2) que
2)Que
la mercadería deberá salir a la venta con el valor base que se establezca en la respectiva resolución.
Asimismo y
sólo
solo
en el caso que se haya frustrado la venta de la mercadería en remate por falta de oferentes,
el Poder Ejecutivo
la Dirección Nacional de Aduanas
podrá solicitar a la autoridad competente que la mercadería sea donada o destruida.
En este caso, el Poder Ejecutivo, una vez declarada la infracción aduanera por acto administrativo firme o sentencia ejecutoriada, según corresponda, abonará a los denunciantes en concepto de adjudicación por sustitución del comiso, el equivalente al 20% (veinte por ciento) del valor normal de la mercadería en aduana con cargo al saldo de lo dispuesto en el literal c) precedente.
Lo dispuesto en los incisos precedentes será de aplicación para los casos de mercadería declarada en
abandono.
abandono infraccional".
El presente artículo entrará en vigencia una vez dictada la reglamentación por parte del Poder Ejecutivo relativa al Fondo por Mejor Desempeño.
Ver el texto limpio
En caso de que la mercadería incautada en presunta infracción aduanera haya sido comercializada para ser ingresada al mercado interno, los fondos correspondientes al producido de dicha comercialización, deducidos los gastos, se distribuirán de la siguiente manera:
A)20% (veinte por ciento) para el fondo creado por los artículos 242,243 y 254 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.
B)50% (cincuenta por ciento) que tendrá como destino el Fondo por Mejor Desempeño.
C)30% (treinta por ciento) restante se verterá a Rentas Generales en sustitución de la tributación aplicable.
Facúltase al Poder Ejecutivo a que en cualquier estado de los procedimientos, mientras no se haya hecho efectiva la comercialización de la mercadería incautada, disponga mediante resolución fundada y con comunicación fehaciente a la autoridad competente:
1)Que la comercialización solo se realice con destino al mercado externo.
2)Que la mercadería deberá salir a la venta con el valor base que se establezca en la respectiva resolución.
Asimismo y solo en el caso que se haya frustrado la venta de la mercadería en remate por falta de oferentes, la Dirección Nacional de Aduanas podrá solicitar a la autoridad competente que la mercadería sea donada o destruida.
Lo dispuesto en los incisos precedentes será de aplicación para los casos de mercadería declarada en abandono infraccional".
El presente artículo entrará en vigencia una vez dictada la reglamentación por parte del Poder Ejecutivo relativa al Fondo por Mejor Desempeño.
al
mejor postor.
El
producido
del remate
de
dicha comercialización,
los bienes a que refiere este artículo,
deducidos los gastos, se
distribuirán
distribuirá
de la siguiente manera:
A)20%
A) 20%
(veinte por ciento) para el fondo creado por los artículos
242,243
242, 243
y 254 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.
B)50%
B) 50%
(cincuenta por ciento) que tendrá como destino el Fondo por Mejor Desempeño.
C)30%
C) 30%
(treinta por ciento) restante se verterá a Rentas Generales en sustitución de la tributación
aplicable.
aplicable, en caso de que la mercadería incautada en presunta infracción aduanera haya sido comercializada para ser ingresada al mercado interno. En caso de que la mercadería incautada en presunta infracción aduanera no haya sido comercializada para ser ingresada al mercado interno, el porcentaje establecido en el presente literal también tendrá como destino el Fondo por Mejor Desempeño.
Facúltase al Poder Ejecutivo a
que
disponer,
en cualquier estado de los procedimientos, mientras no se
haya hecho efectiva
hubiere efectuado
la comercialización de la mercadería incautada,
disponga
mediante resolución
fundada y con comunicación fehaciente
fundada, comunicando fehacientemente
a la autoridad competente:
1)Que
1) Que
la comercialización
solo
sólo
se realice con destino al mercado externo.
2)Que
2) Que
la mercadería deberá salir a la venta con el valor base que se establezca en la respectiva resolución.
Asimismo y solo en el
En
caso que se haya frustrado la venta de la mercadería en remate por falta de oferentes, la Dirección Nacional de Aduanas podrá solicitar a la autoridad competente que la mercadería sea donada o destruida.
Lo dispuesto en los incisos precedentes será
Derógase el artículo 291
de
aplicación para los casos
la Ley N° 13.318,
de
mercadería declarada
28 de diciembre de 1964,
en
abandono infraccional".
la redacción dada por el artículo 495 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973.
El presente artículo entrará en vigencia una vez dictada la reglamentación por parte del Poder Ejecutivo
relativa al Fondo por Mejor Desempeño.
a que refiere el artículo 311 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
Ver el texto limpio
En los procesos aduaneros, una vez ejecutoriada la sentencia de condena, los bienes objeto del comiso aduanero o en abandono infraccional deberán rematarse.
En caso que los bienes objeto del comiso aduanero o en abandono infraccional hubieren sido rematados de conformidad con el artículo 283 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 159 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, con anterioridad al dictado de la sentencia de condena, una vez dictada ésta, su producido se distribuirá en la forma prevista en el inciso cuarto de este artículo.
El remate de los bienes referidos en los incisos anteriores, se efectuará sobre la base de las dos terceras partes del valor en aduana fijado por la Dirección Nacional de Aduanas, el que no admitirá impugnación alguna. Si en el remate no hubiese postores, se podrá sacar nuevamente el bien a la venta, sobre la base de la mitad del valor fijado por la Dirección Nacional de Aduanas. Si en el remate no hubiese postores, se podrá sacar nuevamente el bien a la venta sin base y será rematado al mejor postor.
El producido del remate de los bienes a que refiere este artículo, deducidos los gastos, se distribuirá de la siguiente manera:
A) 20% (veinte por ciento) para el fondo creado por los artículos 242, 243 y 254 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.
B) 50% (cincuenta por ciento) que tendrá como destino el Fondo por Mejor Desempeño.
C) 30% (treinta por ciento) restante se verterá a Rentas Generales en sustitución de la tributación aplicable, en caso de que la mercadería incautada en presunta infracción aduanera haya sido comercializada para ser ingresada al mercado interno. En caso de que la mercadería incautada en presunta infracción aduanera no haya sido comercializada para ser ingresada al mercado interno, el porcentaje establecido en el presente literal también tendrá como destino el Fondo por Mejor Desempeño.
Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer, en cualquier estado de los procedimientos, mientras no se hubiere efectuado la comercialización de la mercadería incautada, mediante resolución fundada, comunicando fehacientemente a la autoridad competente:
1) Que la comercialización sólo se realice con destino al mercado externo.
2) Que la mercadería deberá salir a la venta con el valor base que se establezca en la respectiva resolución.
En caso que se haya frustrado la venta de la mercadería en remate por falta de oferentes, la Dirección Nacional de Aduanas podrá solicitar a la autoridad competente que la mercadería sea donada o destruida.
Derógase el artículo 291 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 495 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973.
El presente artículo entrará en vigencia una vez dictada la reglamentación por parte del Poder Ejecutivo a que refiere el artículo 311 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.