Declárase que la persona pública estatal a que refiere el artículo
430.2, del Código General del Proceso, es la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP).
El producto de las herencias yacentes se destinará, íntegra y exclusivamente, a atender programas de gastos e inversiones de la Administración Nacional de Educación Pública.
Los bienes inmuebles que no se realizaren en el proceso de herencia yacente, pasarán a integrar el patrimonio de la Administración Nacional de Educación Pública.
Antes de disponerse por el tribunal competente la venta de los referidos inmuebles, deberá recabarse el pronunciamiento del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública. Dentro del término de treinta días de haber sido notificado en los respectivos autos, dicho Consejo deberá expresar al tribunal si se decide por la venta judicial de los inmuebles o si opta por que los mismos ingresen en su patrimonio. La falta de pronunciamiento dentro del plazo indicado se entenderá como decisión a favor de la venta judicial.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Declárase que la persona pública estatal las personas públicas estatales a que refiere el artículo
430.2, 430.2 del Código General del Proceso, es son, en primer término, la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP).
El producto de las herencias yacentes se destinará, íntegra y exclusivamente, a atender programas de gastos e inversiones de la Administración Nacional de Educación Pública.
Los bienes inmuebles que no se realizaren y, en segundo término, el proceso de herencia yacente, pasarán Estado, a integrar el patrimonio de la Administración Nacional través del Ministerio de Educación Pública. Vivienda y Ordenamiento Territorial.
Antes de disponerse por el tribunal competente la venta de los referidos inmuebles, inmuebles que integran el patrimonio de la herencia yacente, deberá recabarse el pronunciamiento del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública. Pública o del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, en su caso.
Dentro del término de treinta días de haber sido notificado notificados en los respectivos autos, la Administración Nacional de Educación Pública y dicho Consejo deberá expresar
Ver el texto limpio
Declárase que las personas públicas estatales a que refiere el artículo 430.2 del Código General del Proceso, son, en primer término, la Administración Nacional de Educación Pública y, en segundo término, el Estado, a través del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.
Antes de disponerse por el tribunal competente la venta de los inmuebles que integran el patrimonio de la herencia yacente, deberá recabarse el pronunciamiento de la Administración Nacional de Educación Pública o del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, en su caso.
Dentro del término de treinta días de haber sido notificados en los respectivos autos, la Administración Nacional de Educación Pública y dicho Ministerio deberán comunicar al tribunal si optan por la venta judicial de los inmuebles o por el ingreso de los mismos a su patrimonio. En caso de que ambos organismos optaren por la incorporación, la prioridad corresponderá al referido Ente Autónomo.
La falta del respectivo pronunciamiento dentro de los plazos indicados, se entenderá como decisión a favor de la venta judicial.
La entidad que haya optado y hecho efectiva la incorporación del bien a su patrimonio, será la responsable del pago del tercio que corresponde cobrar al denunciante de la herencia yacente.
Los bienes inmuebles que no se realizaren en el proceso de herencia yacente, pasarán a integrar el patrimonio del organismo que haya optado por su incorporación
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Declárase que las personas públicas estatales a que refiere el artículo 430.2 del Código General del Proceso, son, en primer término, la Administración Nacional de Educación Pública y, en segundo término, es el Estado, Poder Ejecutivo, actuando indistintamente a través del Ministerio de Desarrollo Social o del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial. territorial, conforme al siguiente procedimiento:
Antes de disponerse por el tribunal competente la venta de los inmuebles que integran el patrimonio de la herencia yacente, deberá recabarse el pronunciamiento de la Administración Nacional de Educación Pública o del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, en respecto a su caso.
Dentro del término de treinta días de haber sido notificados en los respectivos autos, la Administración Nacional de Educación Pública interés y dicho Ministerio deberán comunicar al tribunal si optan por la venta judicial de los inmuebles o por el ingreso de los mismos destino, para proceder
16 de diciembre de 2025
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 20.446
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Persona pública estatal beneficiaria y procedimiento en caso de herencia yacente). Declárase que las personas públicas estatales a que refiere la persona pública estatal mencionada por el artículo 430.2 del Código de la Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988, en la redacción dada por el artículo 417 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020 (Código General del Proceso, Proceso) es el Poder Ejecutivo, actuando indistintamente a través del Ministerio la Administración Nacional de Desarrollo Social o del Ministerio Educación Pública (ANEP).
El producto de Vivienda las herencias yacentes se destinará, íntegra y Ordenamiento territorial, conforme al siguiente procedimiento: exclusivamente, a atender programas de gastos e inversiones de la ANEP.
Antes de disponerse por el tribunal competente la venta de los inmuebles que integran el patrimonio de la herencia yacente, inmuebles,
Ministerio deberán comunicar
al tribunal si
se decide
optan
por la venta judicial de los inmuebles o
si opta
por
que
el ingreso de
los mismos
ingresen en
a
su patrimonio.
En caso de que ambos organismos optaren por la incorporación, la prioridad corresponderá al referido Ente Autónomo.
La falta
de
del respectivo
pronunciamiento dentro
del plazo indicado
de los plazos indicados,
se entenderá como decisión a favor de la venta judicial.
La entidad que haya optado y hecho efectiva la incorporación del bien a su patrimonio, será la responsable del pago del tercio que corresponde cobrar al denunciante de la herencia yacente.
Los bienes inmuebles que no se realizaren en el proceso de herencia yacente, pasarán a integrar el patrimonio del organismo que haya optado por su incorporación
a su
patrimonio. En caso de que ambos organismos optaren por la
incorporación,
la prioridad corresponderá al referido Ente Autónomo.
contando para ello con un plazo improrrogable de treinta días corridos.
La falta
del respectivo
de
pronunciamiento dentro
de los plazos indicados,
del plazo indicado,
se entenderá como decisión a favor de la venta
judicial.
judicial, asignándose el monto correspondiente de la venta al Ministerio de Desarrollo Social, con destino exclusivo al Fondo Infancia.
La entidad
En caso
que
el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial
haya optado y hecho efectiva la incorporación del bien a su patrimonio,
dicho Ministerio
será
la
el
responsable del pago del tercio que corresponde cobrar al denunciante de la herencia yacente.
Los bienes inmuebles que no se realizaren en el proceso de herencia yacente, pasarán a integrar el patrimonio del
organismo que haya optado por su incorporación
Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial
Ver el texto limpio
Declárase que las personas públicas estatales a que refiere el artículo 430.2 del Código General del Proceso, es el Poder Ejecutivo, actuando indistintamente a través del Ministerio de Desarrollo Social o del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento territorial, conforme al siguiente procedimiento:
Antes de disponerse por el tribunal competente la venta de los inmuebles que integran el patrimonio de la herencia yacente, deberá recabarse el pronunciamiento del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, respecto a su interés y destino, para proceder a su incorporación, contando para ello con un plazo improrrogable de treinta días corridos.
La falta de pronunciamiento dentro del plazo indicado, se entenderá como decisión a favor de la venta judicial, asignándose el monto correspondiente de la venta al Ministerio de Desarrollo Social, con destino exclusivo al Fondo Infancia.
En caso que el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial haya optado y hecho efectiva la incorporación del bien a su patrimonio, dicho Ministerio será el responsable del pago del tercio que corresponde cobrar al denunciante de la herencia yacente.
Los bienes inmuebles que no se realizaren en el proceso de herencia yacente, pasarán a integrar el patrimonio del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial
deberá recabarse el pronunciamiento del
Ministerio
Consejo Directivo Central
de
Vivienda y Ordenamiento Territorial, respecto a su interés y destino, para proceder a su incorporación, contando para ello con un plazo improrrogable
la Administración Nacional
de
treinta
Educación Pública. Dentro del término de cuarenta y cinco
días
corridos.
de haber sido notificado en los respectivos autos, dicho Consejo deberá expresar al tribunal si se decide por la venta judicial de los inmuebles o si opta por que los mismos ingresen en su patrimonio.
La falta de pronunciamiento dentro del plazo
indicado,
indicado
se entenderá como decisión a favor de la venta
judicial, asignándose el monto correspondiente de la venta al Ministerio de Desarrollo Social, con destino exclusivo al Fondo Infancia.
judicial.
En caso
que el Ministerio
de
Vivienda y Ordenamiento Territorial
que la ANEP
haya optado y hecho efectiva la incorporación del bien a su patrimonio,
dicho Ministerio
ésta
será
el
la
responsable del pago del tercio que corresponde cobrar al denunciante de la herencia yacente.
Los
Todos los
bienes
inmuebles
muebles y demás activos
que
no se realizaren en el proceso de herencia yacente, pasarán a integrar
integren
el
patrimonio
acervo sucesorio y formen parte
del
Ministerio
patrimonio yacente pertenecerán a la Administración Nacional
de
Vivienda y Ordenamiento Territorial
Educación Pública.
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(Persona pública estatal beneficiaria y procedimiento en caso de herencia yacente). Declárase que la persona pública estatal mencionada por el artículo 430.2 de la Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988, en la redacción dada por el artículo 417 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020 (Código General del Proceso) es la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP).
El producto de las herencias yacentes se destinará, íntegra y exclusivamente, a atender programas de gastos e inversiones de la ANEP.
Antes de disponerse por el tribunal competente la venta de los inmuebles, deberá recabarse el pronunciamiento del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública. Dentro del término de cuarenta y cinco días de haber sido notificado en los respectivos autos, dicho Consejo deberá expresar al tribunal si se decide por la venta judicial de los inmuebles o si opta por que los mismos ingresen en su patrimonio. La falta de pronunciamiento dentro del plazo indicado se entenderá como decisión a favor de la venta judicial.
En caso de que la ANEP haya optado y hecho efectiva la incorporación del bien a su patrimonio, ésta será la responsable del pago del tercio que corresponde cobrar al denunciante de la herencia yacente.
Todos los bienes muebles y demás activos que integren el acervo sucesorio y formen parte del patrimonio yacente pertenecerán a la Administración Nacional de Educación Pública.