Para las enajenaciones previstas en el numeral 8) del artículo 663 y en los numerales 3), 4) y 5) del artículo 664 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de l990, se prescindirá de los certificados expedidos por el Banco de Provisión Social a que refieren dichas normas, cuando las enajenaciones se lleven a cabo por expropiación, por cumplimiento forzado de la Ley Nº 8.733, de 17 de junio de 1931, y concordantes o por ejecución forzada judicial. En tales casos no serán de aplicación los artículos 667 y 668 de la referida ley.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Para . En las enajenaciones previstas en el numeral 8) del artículo 663 y en los numerales 3), 4) y 5) del artículo 664 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de l990, 1990, se prescindirá de los certificados expedidos por el Banco de Provisión Previsión Social a que refieren dichas esas normas, cuando las enajenaciones dichas operaciones se lleven a cabo por expropiación, por cumplimiento forzado de la Ley Nº 8.733, de 17 de junio de 1931, 1931 y concordantes concordantes, o por ejecución forzada judicial. judicial o extrajudicial y en las adjudicaciones al Banco Hipotecario del Uruguay posteriores a remates frustrados.
En tales casos no serán de aplicación los artículos 667 y 668 de la referida ley. ley".
SECCION IX
DISPOSICIONES VARIAS
Ver el texto limpio
. En las enajenaciones previstas en el numeral 8) del artículo 663 y en los numerales 3), 4) y 5) del artículo 664 de la Ley Nº
16.170, de 28 de diciembre de 1990, se prescindirá de los certificados expedidos por el Banco de Previsión Social a que refieren esas normas, cuando dichas operaciones se lleven a cabo por expropiación, por cumplimiento forzado de la Ley Nº 8.733, de 17 de junio de 1931 y concordantes, o por ejecución forzada judicial o extrajudicial y en las adjudicaciones al Banco Hipotecario del Uruguay posteriores a remates frustrados.
En tales casos no serán de aplicación los artículos 667 y 668 de la referida ley".
SECCION IX
DISPOSICIONES VARIAS
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
. En .- Para las enajenaciones previstas en el numeral 8) del artículo 663 y en los numerales 3), 4) y 5) del artículo 664 de la Ley Nº
16.170, de 28 de diciembre de 1990, se prescindirá de los certificados expedidos por el Banco de Previsión Social a que refieren esas dichas normas, cuando dichas operaciones las enajenaciones se lleven a cabo por expropiación, por cumplimiento forzado de la Ley Nº 8.733, de 17 de junio de 1931 y concordantes, o por ejecución forzada judicial o extrajudicial y extrajudicial.
Asimismo, se prescindirá de los certificados referidos en las adjudicaciones al en favor del Banco Hipotecario del Uruguay posteriores a remates frustrados.
En tales casos no serán de aplicación los artículos 667 y 668 de la referida ley".
SECCION IX
DISPOSICIONES VARIAS ley
Ver el texto limpio
.- Para las enajenaciones previstas en el numeral 8) del artículo 663 y en los numerales 3), 4) y 5) del artículo 664 de la Ley
16.170, de 28 de diciembre de 1990, se prescindirá de los certificados expedidos por el Banco de Previsión Social a que refieren dichas normas, cuando las enajenaciones se lleven a cabo por expropiación, por cumplimiento forzado de la Ley 8.733, de 17 de junio de 1931 y concordantes, o por ejecución forzada judicial o extrajudicial.
Asimismo, se prescindirá de los certificados referidos en las adjudicaciones en favor del Banco Hipotecario del Uruguay posteriores a remates frustrados.
En tales casos no serán de aplicación los artículos 667 y 668 de la referida ley
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
.- Para las enajenaciones previstas en el numeral 8) del artículo 663 y en los numerales 3), 4) y 5) del artículo 664 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, se prescindirá de los certificados expedidos por el Banco de Previsión Social a que refieren dichas normas, cuando las enajenaciones se lleven a cabo por expropiación, por cumplimiento forzado de la Ley Nº 8.733, de 17 de junio de 1931 1931, y concordantes, o por ejecución forzada judicial o extrajudicial. Asimismo, se prescindirá de los certificados referidos certificados en las adjudicaciones en favor del Banco Hipotecario del Uruguay posteriores a remates frustrados.
También se prescindirá de dichos certificados en los casos en que la Comisión Honoraria Pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre (MEVIR) sea adquirente de bienes inmuebles, no mayores de quince hectáreas, destinados a la construcción de viviendas o servicios anexos. En tales este caso las eventuales deudas a favor del Banco de Previsión Social, gravarán los restantes inmuebles del enajenante.
Tampoco serán exigibles dichos certificados cuando la Comisión Honoraria antes referida enajene sus inmuebles.
En todos los casos
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
.- Para las enajenaciones previstas en el numeral 8) del artículo 663 663, y en los numerales 3), 4) y 5) del artículo 664 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, se prescindirá de los certificados expedidos por el Banco de Previsión Social (BPS) a que refieren dichas normas, cuando las enajenaciones se lleven a cabo por expropiación, por cumplimiento forzado de la Ley Nº 8.733, de 17 de junio de 1931, y concordantes, o por ejecución forzada judicial o extrajudicial. Asimismo,
Asimismo se prescindirá de los referidos certificados en certificados:
A) En las adjudicaciones posteriores a remates frustrados, en favor del Banco Hipotecario del Uruguay posteriores a remates frustrados. (BHU), del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, Intendencias Municipales o de la Agencia Nacional de Vivienda; esta última cuando sea adjudicataria por sí o en carácter de administrador o fiduciario de créditos cuyo beneficiario sea persona pública estatal. También B) En las situaciones del literal anterior, también en la primera enajenación subsiguiente a la adjudicación, siempre que con posterioridad a esta última no
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
.- Para las enajenaciones previstas en el numeral 8) del artículo 663, y en los numerales 3), 4) y 5) del artículo 664 de la Ley Nº
16.170, de 28 de diciembre de 1990, se prescindirá de los certificados expedidos por el Banco de Previsión Social (BPS) a que refieren dichas normas, cuando las enajenaciones se lleven a cabo por expropiación, por cumplimiento forzado de la Ley Nº 8.733, de 17 de junio de 1931, y concordantes, o por ejecución forzada judicial o extrajudicial.
Asimismo se prescindirá de los referidos certificados:
A) En las adjudicaciones posteriores a remates frustrados, en favor del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, Intendencias Municipales o de la Agencia Nacional de Vivienda; esta última cuando sea adjudicataria por sí o en carácter de administrador o fiduciario de créditos cuyo beneficiario sea persona pública estatal.
B) En las situaciones del literal anterior, también en la primera enajenación subsiguiente a la adjudicación, siempre que con posterioridad a esta última no se hubieran realizado obras, de lo que se dejará constancia en la escritura mediante declaración jurada.
C) En las enajenaciones, cesiones o adjudicaciones de bienes inmuebles que realice el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, el BHU Banco Hipotecario del Uruguay y la Agencia Nacional de Vivienda en cumplimiento de sus cometidos en materia de política de vivienda, actuando éstos por sí o en carácter de fiduciario o administrador de carteras de tales organismos. Lo dispuesto en el presente literal regirá exclusivamente respecto de viviendas con permiso de construcción o cuya entrega se hubiere otorgado con anterioridad a la promulgación de la presente ley.
D) En los casos en que la Comisión Honoraria Pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre (MEVIR) sea adquirente de bienes inmuebles no mayores de quince hectáreas, destinados a la construcción de viviendas o servicios anexos. En este caso las eventuales deudas a favor del BPS gravarán los restantes inmuebles del enajenante.
E) Cuando la Comisión Honoraria antes referida enajene sus inmuebles.
En todos los casos previstos en el presente artículo no serán de aplicación los artículos 667 y 668 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
C) En las enajenaciones, cesiones o adjudicaciones de bienes inmuebles que realice el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, el Banco Hipotecario del Uruguay y la Agencia Nacional de Vivienda Vivienda, en cumplimiento de sus cometidos en materia de política de vivienda, actuando éstos estos por sí o en carácter de fiduciario o administrador de carteras de tales organismos. organismos y las Intendencias Departamentales. Lo dispuesto en el presente literal regirá exclusivamente respecto de viviendas con permiso de construcción o cuya entrega se hubiere otorgado con anterioridad a la promulgación de la presente ley ley.
Cuando el organismo enajenante sea la Intendencia Departamental, deberá controlarse la declaración del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, el Banco Hipotecario del Uruguay y la Agencia Nacional de Vivienda, ratificando la existencia de algún convenio de participación, con el fin de atender la problemática social habitacional".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 12 de diciembre de 2018.
JORGE GANDINI, Presidente; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 21 de Diciembre de 2018 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se prescinde de certificados expedidos por el Banco de Previsión Social en las enajenaciones realizadas por las Intendencias Departamentales en convenios con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, el Banco Hipotecario del Uruguay o la Agencia Nacional de Vivienda.
6 de noviembre de 2023
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 20.212
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Para las enajenaciones previstas en el numeral 8) del artículo 663, y en los numerales 3), 4) y 5) del artículo 664 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, se prescindirá de los certificados expedidos por el Banco de Previsión Social (BPS) a que refieren dichas normas, cuando las enajenaciones se lleven a cabo por expropiación, por cumplimiento forzado de la Ley N° 8.733, de 17 de junio de 1931, y concordantes, o por ejecución forzada judicial o extrajudicial.
Asimismo, se prescindirá de los referidos certificados:
A) En las adjudicaciones posteriores a remates frustrados, en favor del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, Intendencias o de la Agencia Nacional de Vivienda (ANV); esta última cuando sea adjudicataria por sí o en carácter de administrador o fiduciario de créditos cuyo beneficiario sea persona pública estatal.
B) En las situaciones del literal anterior, también en la primera enajenación subsiguiente a la adjudicación, siempre que con posterioridad a esta última no se hubieran realizado obras, de lo que se dejará constancia en la escritura mediante declaración jurada.
C) En las enajenaciones, cesiones o adjudicaciones de bienes inmuebles que realice el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial Vivienda y Medio Ambiente, Ordenamiento Territorial, el Banco Hipotecario del Uruguay BHU y la Agencia Nacional de Vivienda, ANV, en cumplimiento de sus cometidos en materia de política de vivienda, actuando estos por sí o en carácter de fiduciario o administrador de carteras de tales
previstos en el presente artículo
no serán de aplicación
de
los artículos 667 y 668 de la
referida ley
Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990".
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 3 de junio de 1998 HUGO BATALLA, Presidente - MARIO FARACHIO, Secretario
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Montevideo, 10 de junio de 1998 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Ver el texto limpio
.- Para las enajenaciones previstas en el numeral 8) del artículo 663 y en los numerales 3), 4) y 5) del artículo 664 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, se prescindirá de los certificados expedidos por el Banco de Previsión Social a que refieren dichas normas, cuando las enajenaciones se lleven a cabo por expropiación, por cumplimiento forzado de la Ley Nº 8.733, de 17 de junio de 1931, y concordantes, o por ejecución forzada judicial o extrajudicial. Asimismo, se prescindirá de los referidos certificados en las adjudicaciones en favor del Banco Hipotecario del Uruguay posteriores a remates frustrados.
También se prescindirá de dichos certificados en los casos en que la Comisión Honoraria Pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre (MEVIR) sea adquirente de bienes inmuebles, no mayores de quince hectáreas, destinados a la construcción de viviendas o servicios anexos. En este caso las eventuales deudas a favor del Banco de Previsión Social, gravarán los restantes inmuebles del enajenante.
Tampoco serán exigibles dichos certificados cuando la Comisión Honoraria antes referida enajene sus inmuebles.
En todos los casos previstos en el presente artículo no serán de aplicación de los artículos 667 y 668 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990".
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 3 de junio de 1998 HUGO BATALLA, Presidente - MARIO FARACHIO, Secretario
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Montevideo, 10 de junio de 1998 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
se
prescindirá
hubieran realizado obras,
de
dichos certificados
lo que se dejará constancia
en
la escritura mediante declaración jurada.
C) En las enajenaciones, cesiones o adjudicaciones de bienes inmuebles que realice el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, el BHU y la Agencia Nacional de Vivienda en cumplimiento de sus cometidos en materia de política de vivienda, actuando éstos por sí o en carácter de fiduciario o administrador de carteras de tales organismos. Lo dispuesto en el presente literal regirá exclusivamente respecto de viviendas con permiso de construcción otorgado con anterioridad a la promulgación de la presente ley.
D) En
los casos en que la Comisión Honoraria Pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre (MEVIR) sea adquirente de bienes
inmuebles,
inmuebles
no mayores de quince hectáreas, destinados a la construcción de viviendas o servicios anexos. En este caso las eventuales deudas a favor del
Banco de Previsión Social,
BPS
gravarán los restantes inmuebles del enajenante.
Tampoco serán exigibles dichos certificados cuando
E) Cuando
la Comisión Honoraria antes referida enajene sus inmuebles.
En todos los casos previstos en el presente artículo no serán de aplicación
de
los artículos 667 y 668 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990".
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 3 de junio de 1998 HUGO BATALLA, Presidente - MARIO FARACHIO, Secretario
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TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Montevideo, 10 de junio de 1998 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
1990
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.- Para las enajenaciones previstas en el numeral 8) del artículo 663, y en los numerales 3), 4) y 5) del artículo 664 de la Ley Nº
16.170, de 28 de diciembre de 1990, se prescindirá de los certificados expedidos por el Banco de Previsión Social (BPS) a que refieren dichas normas, cuando las enajenaciones se lleven a cabo por expropiación, por cumplimiento forzado de la Ley Nº 8.733, de 17 de junio de 1931, y concordantes, o por ejecución forzada judicial o extrajudicial.
Asimismo se prescindirá de los referidos certificados:
A) En las adjudicaciones posteriores a remates frustrados, en favor del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, Intendencias Municipales o de la Agencia Nacional de Vivienda; esta última cuando sea adjudicataria por sí o en carácter de administrador o fiduciario de créditos cuyo beneficiario sea persona pública estatal.
B) En las situaciones del literal anterior, también en la primera enajenación subsiguiente a la adjudicación, siempre que con posterioridad a esta última no se hubieran realizado obras, de lo que se dejará constancia en la escritura mediante declaración jurada.
C) En las enajenaciones, cesiones o adjudicaciones de bienes inmuebles que realice el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, el BHU y la Agencia Nacional de Vivienda en cumplimiento de sus cometidos en materia de política de vivienda, actuando éstos por sí o en carácter de fiduciario o administrador de carteras de tales organismos. Lo dispuesto en el presente literal regirá exclusivamente respecto de viviendas con permiso de construcción otorgado con anterioridad a la promulgación de la presente ley.
D) En los casos en que la Comisión Honoraria Pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre (MEVIR) sea adquirente de bienes inmuebles no mayores de quince hectáreas, destinados a la construcción de viviendas o servicios anexos. En este caso las eventuales deudas a favor del BPS gravarán los restantes inmuebles del enajenante.
E) Cuando la Comisión Honoraria antes referida enajene sus inmuebles.
En todos los casos previstos en el presente artículo no serán de aplicación los artículos 667 y 668 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990
ley
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C) En las enajenaciones, cesiones o adjudicaciones de bienes inmuebles que realice el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, el Banco Hipotecario del Uruguay y la Agencia Nacional de Vivienda en cumplimiento de sus cometidos en materia de política de vivienda, actuando éstos por sí o en carácter de fiduciario o administrador de carteras de tales organismos. Lo dispuesto en el presente literal regirá exclusivamente respecto de viviendas con permiso de construcción o cuya entrega se hubiere otorgado con anterioridad a la promulgación de la presente ley
Ver el texto limpio
C) En las enajenaciones, cesiones o adjudicaciones de bienes inmuebles que realice el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, el Banco Hipotecario del Uruguay y la Agencia Nacional de Vivienda, en cumplimiento de sus cometidos en materia de política de vivienda, actuando estos por sí o en carácter de fiduciario o administrador de carteras de tales organismos y las Intendencias Departamentales. Lo dispuesto en el presente literal regirá exclusivamente respecto de viviendas con permiso de construcción o cuya entrega se hubiere otorgado con anterioridad a la promulgación de la presente ley.
Cuando el organismo enajenante sea la Intendencia Departamental, deberá controlarse la declaración del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, el Banco Hipotecario del Uruguay y la Agencia Nacional de Vivienda, ratificando la existencia de algún convenio de participación, con el fin de atender la problemática social habitacional".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 12 de diciembre de 2018.
JORGE GANDINI, Presidente; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.
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TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 21 de Diciembre de 2018 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se prescinde de certificados expedidos por el Banco de Previsión Social en las enajenaciones realizadas por las Intendencias Departamentales en convenios con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, el Banco Hipotecario del Uruguay o la Agencia Nacional de Vivienda.
organismos
organismos,
y las
Intendencias Departamentales.
Intendencias.
Lo dispuesto en el presente literal regirá exclusivamente respecto de viviendas con permiso de construcción o cuya entrega se hubiere otorgado con anterioridad a la promulgación de la presente ley.
Cuando el organismo enajenante sea la
Intendencia Departamental,
Intendencia,
deberá controlarse la declaración del Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial
Vivienda
y
Medio Ambiente,
Ordenamiento Territorial,
el
Banco Hipotecario del Uruguay
BHU
y la
Agencia Nacional de Vivienda,
ANV,
ratificando la existencia de algún convenio de participación, con el fin de atender la problemática social
habitacional".
habitacional.
Sala de Sesiones
D) En los casos en que la Comisión Honoraria pro Erradicación
de la
Cámara
Vivienda Rural Insalubre (MEVIR - Dr. Alberto Gallinal Heber) sea adquirente
de
Representantes, en Montevideo, a 12
bienes inmuebles no mayores
de
diciembre
quince hectáreas, destinados a la construcción
de
2018.
JORGE GANDINI, Presidente; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.
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MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
viviendas o servicios anexos. En este caso las eventuales deudas a favor del BPS gravarán los restantes inmuebles del enajenante.
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
E) Cuando la Comisión Honoraria antes referida enajene sus inmuebles.
Montevideo, 21 de Diciembre de 2018 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional
F) En las enajenaciones
de
Leyes y Decretos, la Ley por la
bienes inmuebles
que
se prescinde de certificados expedidos
por
el Banco
vía
de
Previsión Social en
remate realice la Junta Nacional de Drogas.
G) En
las enajenaciones
realizadas
de inmuebles ocupados
por
las Intendencias Departamentales
asentamientos irregulares
en
convenios con el
favor del
Ministerio de
Vivienda,
Vivienda y
Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente,
o de Intendencias, realizadas en
el
Banco Hipotecario
marco
del
Uruguay o
proceso de su regularización.
En todos los casos previstos en el presente artículo no serán de aplicación los artículos 667 y 668 de
la
Agencia Nacional
Ley N° 16.170,
de
Vivienda.
28 de diciembre de 1990.
Ver el texto limpio
Para las enajenaciones previstas en el numeral 8) del artículo 663, y en los numerales 3), 4) y 5) del artículo 664 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, se prescindirá de los certificados expedidos por el Banco de Previsión Social (BPS) a que refieren dichas normas, cuando las enajenaciones se lleven a cabo por expropiación, por cumplimiento forzado de la Ley N° 8.733, de 17 de junio de 1931, y concordantes, o por ejecución forzada judicial o extrajudicial.
Asimismo, se prescindirá de los referidos certificados:
A) En las adjudicaciones posteriores a remates frustrados, en favor del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, Intendencias o de la Agencia Nacional de Vivienda (ANV); esta última cuando sea adjudicataria por sí o en carácter de administrador o fiduciario de créditos cuyo beneficiario sea persona pública estatal.
B) En las situaciones del literal anterior, también en la primera enajenación subsiguiente a la adjudicación, siempre que con posterioridad a esta última no se hubieran realizado obras, de lo que se dejará constancia en la escritura mediante declaración jurada.
C) En las enajenaciones, cesiones o adjudicaciones de bienes inmuebles que realice el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, el BHU y la ANV, en cumplimiento de sus cometidos en materia de política de vivienda, actuando estos por sí o en carácter de fiduciario o administrador de carteras de tales organismos, y las Intendencias. Lo dispuesto en el presente literal regirá exclusivamente respecto de viviendas con permiso de construcción o cuya entrega se hubiere otorgado con anterioridad a la promulgación de la presente ley.
Cuando el organismo enajenante sea la Intendencia, deberá controlarse la declaración del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, el BHU y la ANV, ratificando la existencia de algún convenio de participación, con el fin de atender la problemática social habitacional.
D) En los casos en que la Comisión Honoraria pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre (MEVIR - Dr. Alberto Gallinal Heber) sea adquirente de bienes inmuebles no mayores de quince hectáreas, destinados a la construcción de viviendas o servicios anexos. En este caso las eventuales deudas a favor del BPS gravarán los restantes inmuebles del enajenante.
E) Cuando la Comisión Honoraria antes referida enajene sus inmuebles.
F) En las enajenaciones de bienes inmuebles que por vía de remate realice la Junta Nacional de Drogas.
G) En las enajenaciones de inmuebles ocupados por asentamientos irregulares en favor del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial o de Intendencias, realizadas en el marco del proceso de su regularización.
En todos los casos previstos en el presente artículo no serán de aplicación los artículos 667 y 668 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.