Créase el "Fondo de Protección Integral de los Viñedos", administrado por el Instituto Nacional de Vitivinicultura y fiscalizado por la Comisión Honoraria prevista a tales efectos en el artículo 3. (*)
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículos: 4, 5, 6 y 13 (vigencia).
El destino del Fondo será indemnizar a los viticultores afectados por fenómenos climáticos, reducir las primas de los seguros, ampliar sus coberturas y promover la reconversión de los viñedos y las plantas industriales elaboradoras, así como el incentivo de la exportación de los productos vitivinícolas, todo ello a través de los mecanismos que establezca la reglamentación. (*)
Notas de IMPO
Redacción dada por: Ley Nº 18.462 de 08/01/2009 artículo 13.
Reglamentado por: Decreto Nº 328/009 de 13/07/2009.
Ver en esta norma, artículo: 13 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.311 de 15/10/1992 artículo 2.
El Fondo de Protección Integral de los Viñedos será administrado por el Directorio del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI).
En adelante, cualquier referencia normativa a la Comisión Honoraria Fiscalizadora de este Fondo, se entenderá hecha al órgano Directorio del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI). (*)
Notas de IMPO
Redacción dada por: Ley Nº 18.462 de 08/01/2009 artículo 14.
Reglamentado por: Decreto Nº 328/009 de 13/07/2009.
Ver en esta norma, artículo: 13 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.311 de 15/10/1992 artículo 3.
El Fondo creado en el artículo 1 de la presente ley se formará con el producto del incremento de un 50% (cincuenta por ciento) de la tasa de promoción y control vitivinícola que recauda el Instituto Nacional de Vitivinicultura y que grava la comercialización de la uva y sus subproductos, así como la expedición de las boletas de circulación y calidad de vinos nacionales o importados, creada en el artículo 149 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 48 de la ley 16.002, de 25 de noviembre de 1988. (*)
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículos: 9 y 13 (vigencia).
Los recursos que integren el Fondo creado por el artículo 1 de la presente ley serán depositados en cuenta separada en el Banco de la República Oriental del Uruguay. (*)
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 13 (vigencia).
Previo análisis de la Comisión Honoraria, el Fondo creado en el artículo 1 podrá ser utilizado para indemnizar a los viticultores afectados por daños climáticos en las zafras 1991- 1992.
Los productores indenmizados a que refiere el inciso anterior serán obligatoriamente incluídos en el Programa Piloto de Reconversión del Viñedo.
A tales efectos se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a contraer un crédito con el Banco de la República Oriental del Uruguay, el que será reembolsado con el producido del Fondo previsto en la presente ley. (*)
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 13 (vigencia).
El Instituto Nacional de Vitivinicultura registrará en forma separada en su contabilidad todo lo referente al Fondo de Protección Integral de los Viñedos sin perjuicio de que tal registro contable está sometido al mismo contralor que se dispone en el artículo 141 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987. (*)
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 13 (vigencia).
Contra las resoluciones que adoptó el Instituto Nacional de Vitivinicultura en materias reguladas por la presente ley, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 151 de la ley 15.9O3, de 10 de noviembre de 1987, y en el artículo 49 de la ley 16.002, de 25 de noviembre de 1988. (*)
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 13 (vigencia).
Facúltase al Poder Ejecutivo para que, a propuesta de la Comisión Honoraria Fiscalizadora del Fondo de Protección Integral de los Viñedos, a los tres años de la vigencia de la ley reduzca hasta el O% (cero por ciento) el incremento de la tasa dispuesto por el artículo 4 de la presente. (*)
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 13 (vigencia).
El Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo de noventa días, a contar de la promulgación de la presente ley, para iniciar la ejecución del Programa Piloto de Reconversión del Viñedo, aprobado por decreto 83/990, de 16 de febrero de 1990.
Se atenderá con carácter prioritario dentro de este plan a los viticultores afectados por heladas, básicamente en los que refiere a erradicación de viñedos ubicados en zonas climáticamente dañadas. (*)
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 13 (vigencia).
Con el asesoramiento del Instituto Nacional de Vitivinicultura, el Banco de la República Oriental del Uruguay podrá instrumentar el otorgamiento de líneas de crédito para la instalación de sistemas de prevención de heladas. (*)
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 13 (vigencia).
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de noventa días partir de su vigencia. (*)
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 13 (vigencia).
La presente ley entrará en vigencia a partir del 12 del mes siguiente a su publicación en dos diarios de la capital. (*)